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CSDJ - F11001010200020190141600ADJUNTA20200206153639-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190141600ADJUNTA20200206153639-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.09 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901416 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el abogado Héctor Guillermo Gómez Santacruz, contra el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el abogado Héctor Gómez Santacruz, en fecha 12 de julio de los corrientes, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, durante el trámite de dos procesos disciplinarios que cursan en dicha Corporación contra el hoy denunciante, radicados bajo los Nos. 52001-1102000-2015-00543-00 y 52001-1102-000-2017-00667-00. Adujo respecto del primero, que el funcionario instructor ha desarrollado hostigamiento y persecución en su contra, por cuanto “tomó la decisión de formular cargos al suscrito por incurrir en varias faltas disciplinarias fundamentadas en la queja radicada por un

ciudadano quien para finales del año 2.013 me otorga un poder especial, amplio y suficiente, para actuar ante la Fiscalía 12 Local de Pasto, únicamente ante ese despacho, con esas facultades, poder o documento que no se radicó en esa instancia judicial por cuanto la 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901416 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Fiscalía al momento de radicar el documento, no lo recibió porque el proceso ya radicaba salida, habida orden de remitir el asunto a la Justicia Penal Militar por competencia”.

Continuó diciendo: “Asunto, que por competencia, correspondió al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Pasto donde “NO SE ME OTORGA PODER” “NO SE RADICA POR CARENCIA DEL MISMO” “NO EXISTE” “NO SE REALIZA NINGUNA ACTUACION LEGAL NI PERSONAL DE MI PARTE”, existen constancias certificadas por el Juzgado de Instrucción Penal Militar que el suscrito NO ACTUO POR CARENCIA DE PODER, y sin embargo, con esta importante prueba certificada, el Magistrado CARRILLO VACA me notifica formulación de cargos argumentando el otorgamiento de un PODER GENERAL lo que es totalmente FALSO habida consideración que obra en la investigación disciplinaria el poder con las facultades otorgadas por el quejoso, PODER ESPECIAL donde se insisten,

este ni otro documento NO TIENE PRESENTACIÓN O RECIBIDO DE ALGUN DESPACHO JUDICIAL, NI EN LA FISCALIA NI EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR y al momento de aclarar la errada decisión, el magistrado opto por asumir un comportamiento anormal, una actitud imponente, grotesca y autoritaria, hostigándome para que guarde silencio pero que mi loable intención era explicar que esa decisión era errada y que no era acorde con la realidad de las pruebas obrantes en dicha investigación”. Finalizó diciendo frente al asunto en referencia: “Más aún, esta investigación, si partimos desde el momento en que fue conferido el poder por parte del quejoso, ojo, sin ser radicado en la Fiscalía, en la Justicia Penal Militar, ni en ningún Despacho Judicial, a la fecha del otorgamiento del mandato como se puede evidenciar en la presentación personal de quien confiere el poder, ya había operado el fenómeno de la PRESCRIPCION que contempla el art. 24 de la Ley 1123 de 2.007, han transcurrido más de cinco (5) años que impone el mandato legal y por tal razón ha operado la extinción de la acción disciplinaria conforme al art. 23 ibídem, por cuanto el Estado a través de los medios de control, pierde la facultad de continuar con la investigación”. Con relación a la acción disciplinaria promovida en su contra, radicada bajo el No. 52001-1102-000-2017-00667-00, denuncia hechos completamente ajenos a los referidos, por consiguiente, en su oportunidad se ordenará la compulsa de copias con la finalidad que sean investigados por cuerda separada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

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Radicado N°110010102000201901416 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 3

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Radicado N°110010102000201901416 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata del doctor OSCAR CARRILLO VACA, quien fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, teniendo conocimiento como ponente, de la acción disciplinaria que cursó contra el quejoso, radicada bajo el No. 52001-1102-000-2015-00543-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ iniciar acción disciplinaria.

El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto.

Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el abogado Héctor Guillermo Gómez Santacruz, quien solicitó se indagaran las presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado Disciplinario OSCAR CARRILLO VACA, tras haber formulado cargos en su contra, al interior de la investigación radicada bajo el No. 52001-1102-000-2015-00543-00, teniéndose como fundamento el otorgamiento 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ de un poder general en el año 2013, con el cual no pudo actuar pues fue dirigido a la Fiscalía 12 Local de Pasto, siendo que el proceso objeto de representación judicial había sido remitido por competencia a la Justicia Penal Militar.

Agregó, que intentó explicar al Magistrado Instructor que la decisión de cargos estaba errada y no se acompasaba con las pruebas, no obstante éste le impuso guardar silencio, adoptando “un comportamiento anormal, una actitud imponente, grotesca y autoritaria”, siendo que en dicha investigación ya operó el fenómeno de la prescripción, en tanto transcurrieron más de los 5 años establecidos en la ley, contados a partir de la fecha del otorgamiento del mandato. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta el querellante pretende en

primer lugar, cuestionar en esta sede, el contenido de la decisión provisional mediante la cual se le formuló cargos al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 52001-1102-000-2015-00543-00. Con relación a este tópico, inmediatamente se dirá al quejoso, que esta Jurisdicción carece de facultades para controvertir las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, en virtud del principio de autonomía funcional que blinda dichos trámites al surtimiento de dos instancias ordinarias, con la garantía para los intervinientes que sus asuntos sean debatidos a la luz de las normas sustanciales y procesales que rijan cada asunto, y donde si bien pueden estar en desacuerdo con las decisiones proferidas, siempre podrán oportunamente acudir ante un segundo funcionario para verificar la legalidad de la actuación, no así en esta instancia disciplinaria. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad”

con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al

panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”1

Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la

Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese orden, nos encontramos frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar la decisión del funcionario judicial denunciado, salvo que ésta se advierta manifiestamente contraria a derecho, lo que no es de resorte en el presente caso, como quiera que el Magistrado Sustanciador se limitó a adoptar una decisión de cargos disciplinarios cuya esencia es provisional, es decir, a partir de dicha etapa, se establecen las condiciones fácticas y jurídicas frente a 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ las cuales tendrá que defenderse el togado investigado, haciendo eco de las peticiones probatorias pertinentes.

De otra parte, el quejoso se duele por cuanto el funcionario no le permitió explicar algunos aspectos tenidos en cuenta para la formulación de cargos, los cuales en su criterio resultaban errados, aduciendo que adoptó una actitud imponente, grotesca y autoritaria; tales circunstancias tampoco se erigen como hechos con relevancia disciplinaria, pues contra el auto que imputa cargos provisionales, al tenor de lo establecido en el artículo 105 del Estatuto Deontológico del Abogado, no procede recurso alguno, como pasa a estudiarse:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación

se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. (…)”. Negrilla propio. Luego entonces, el Instructor no se encontraba obligado a recibir, inmediatamente

después de calificar provisionalmente la conducta, argumentos tendientes a desvirtuar la imputación, pues se itera, contra tal providencia no procede recurso alguno, siendo admisible únicamente la petición de pruebas que procuren acreditar la exención de responsabilidad por los hechos materia de investigación, las cuales deben ser practicadas en etapa de juicio disciplinario, posteriormente se otorga la posibilidad a todos los intervinientes para rendir alegatos de conclusión, donde sí puede deprecarse la absolución con fundamento en los argumentos que a bien se tenga mencionar. Además, como director del proceso, el Magistrado Sustanciador se encuentra investido de amplias facultades para mantener el orden en cada una de las diligencias a realizar, siendo así que el sólo hecho de haberle impedido exponer sus consideraciones en torno a la formulación de cargos, no es óbice para determinar que ha incursionado en falta disciplinaria, en tanto el quejoso nunca expuso haber sido ultrajado, denigrado o atacado por el funcionario, ya con palabras soeces o atentando contra su dignidad, simplemente manifestó que éste adoptó una actitud imponente, grotesca y autoritaria, desplegadas en el marco dinámico del proceso disciplinario. Finalmente, con relación a las manifestaciones relacionadas con la presunta prescripción de la acción promovida en su contra, so pretexto de haberse otorgado el 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mandato en el año 2013, con lo cual se ha superado el término de los 5 años establecidos en la norma para que tenga lugar dicho fenómeno, esta Sala únicamente puede exponerle que debe dilucidar ese tópico al interior del proceso disciplinario objeto de controversia, y de esa forma motivar un pronunciamiento por el funcionario competente, bien de manera unitaria en el curso de la audiencia de juzgamiento, ora en la sentencia de primera instancia dictada en Sala Dual, oportunidad última donde además tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley para que el asunto sea analizado por esta Instancia Superior.

Lo anterior, por cuanto se itera, la acción disciplinaria que nos ocupa, carece de facultades para inmiscuirse en el trámite propio de los procesos promovidos por los funcionarios denunciados, en virtud del principio de autonomía judicial, y en ese orden, le asiste la obligación al interesado, agotar las herramientas consagradas en cada asunto, para sacar adelante sus intereses particulares. Por consiguiente, por estarse frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, es menester para la Sala inhibirse de adelantar investigación, y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor OSCAR CARRILLO VACA, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Otras consideraciones. Habida cuenta el querellante, relacionó la comisión de presuntas faltas cometidas por

el doctor OSCAR CARRILLO VACA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por hechos acaecidos al interior de la investigación radicada bajo el No. 52001-1102-00011

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2017-00667-00, se ordena la compulsa de copias ante esta misma Corporación, para que la acción judicial se promueva por cuerda separada por tratarse de asuntos distintos a los analizados, donde se mantendrá al señor Héctor Gómez Santacruz como quejoso.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el doctor OSCAR CARILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo expuesto en el acápite de otras consideraciones. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. Acto seguido, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901416 00 Aprobado en Sala No. 09 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en

relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Oscar Carrillo Vaca Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en tanto se tiene que en el procedimiento disciplinario descrito en la Ley 734 de 2002, se establece una etapa de instrucción preliminar – Artículo 150 C.D.U.-, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, todo esto para contar con las piezas probatorias necesarias para adoptar la decisión que corresponde, cosa que no 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ocurrió en este caso, siendo esta razón el motivo de disenso, máxime cuando los operadores judiciales deben velar por el cumplimiento de sus órdenes al interior de los asuntos a su cargo.

Por lo anterior, al haberse procedido dentro de una indagación previa se logra tener más claridad sobre los hechos objeto de investigación, resultando más efectiva la tarea de administrar justicia. De otra parte, no comparto que el fundamento de la decisión objeto mi salvamento, se amparara bajo lo normado en el artículo 73 de la Ley

734 de 2002, por cuanto esta disposición establecer la terminación de la actuación disciplinaria una vez la misma se inició con apego a lo dispuesto en el artículo 150 ibídem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 2 cuadernos con 34-34 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 15

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