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CSDJ - F11001010200020190142800ADJUNTA20191022083809-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190142800ADJUNTA20191022083809-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra del Municipio de VENTAQUEBRADA – BOYACA , donde se pretende se declare que entre el demandante y el Municipio demandado existió una relación laboral, como operario de la planta de tratamiento del Municipio, y como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Municipio de Ventaquemada a cancelar los aportes pensionales correspondientes por el tiempo laborado Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901428 00 (16940-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, instaurado mediante

apoderado judicial por el señor HERNANDO VANAVERRETE

GORDILLO contra el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA – BOYACA-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de diciembre de 2018, el apoderado Judicial del señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO radicó demanda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra del Municipio de VENTAQUEBRADA – BOYACAen donde sus pretensiones fueron las siguientes: “Declarativas: 1. Declarar que entre el señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO en calidad de trabajador y el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, BOYACA representada legalmente por CARLOS JULIO MELO ALDANA existió contrato de trabajo que acordaron desde el 1 de octubre de 1991 al 30 de octubre del año 1994, para ese momento determinaron realizarlo, mediante contrato de prestación de servicios, así mismo continuo prestando su labor como empleado a órdenes del Municipio desde el 9 de septiembre de 1996 al 30 de mayo del año 1997, mediante la figura de orden de prestación de servicios(…) CONDENA: 1.- Se condene al demandado a realizar las cotizaciones de mi poderdante al fondo de pensiones COLPENSIONES entre las fechas 1 de octubre de 1991 al 30 de octubre del año 1994; consecutivamente desde el 9 de septiembre del año 1996 al 30 de mayo de 1997, igualmente desde el 1 de junio del año 1997 al 30 de mayo de 19987, finalmente desde junio de 2003 a junio de 2004. Total de meses que el

patrono Municipio de Ventaquemada – Boyacá- debe cancelar de forma inmediata al fondo COLPENSIONES es de (71) meses, ajuste necesario del fondo para reconocimiento de la pensión de vejez” Con fundamento en lo anterior también solicitó el actor que se condenara al Municipio demandado a realizar los aportes a pensión al régimen de prima media con prestación definida COLPENSIONES entre las fechas establecidas anteriormente. (Fls.34-42 del c.o) 2 - El escrito demandatorio ingresa al sistema de reparto, siendo asignado al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad Judicial que en auto del 31 de enero de 2019, decidió "declarar la falta de Jurisdicción", indicando que carecía de esta, para llevar a cabo el conocimiento del caso en mención, por considerar que la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, indicando además que: “A partir de la constitución de 1991, se da la denominación de servidores públicos a aquellos trabajadores al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios, como lo clasificó el artículo 123 de la Constitución Política en tres categorías; “a. los miembros de las corporaciones públicas, b. los empleados públicos y c. los trabajadores oficiales del Estado. Corolario de lo anterior, el artículo 125 de la constitución política junto con el decreto 3135 de 1968, indica que las personas que prestan servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Público, al igual que los empleados Departamentales como lo establece el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 233 y Municipales (SIC),

Decreto 1333 del mismo año, son empleados públicos cuya vinculación es reglada, a excepciones de quienes se ocupen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales están vinculadas a la administración o sus establecimientos públicos, por contrato de trabajo (…)” Indicó con posterioridad que la clase de vinculación laboral entre el Estado o una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación del trabajador, sino la naturaleza jurídica de la Entidad, concluyendo entonces que quien ingrese a laborar en las dependencias del Municipio, Departamento, Nación o alguna Entidad Pública de la misma categoría, como empleado público, no puede ser catalogado como trabajador oficial aunque se vincule mediante contrato de trabajo. Posteriormente menciona este tribunal que el Decreto 1750 de 2003, en sus artículos 16 y 17 , dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales. Finalizó esta autoridad judicial citando el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5, toda vez que este precepto normativo define quienes son considerados empleados públicos y trabajadores oficiales de la siguiente manera: “Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Por ello ordenó remitir las diligencias para que fuesen conocidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. (Fls.46-47 del c.o) 3.- Al ser remitido por la Jurisdicción Ordinaria, el proceso fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de TUNJA, despacho judicial que mediante auto del 13 de junio de 2019 declaró falta de jurisdicción para conocer las diligencias de referencia, señalando que de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido establecida por el legislador para conocer, entre otros temas, los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, citó el numeral 4 del artículo 105 ibídem, toda vez que este precepto normativo exceptúa del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues la competencia para resolver sus controversias, por sustracción de materia, está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según se observa del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al citar el artículo 192 del Decreto 1333 de 1986, norma que señala

quienes tienen la condición de trabajadores oficiales de la siguiente manera: “Articulo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)” Posteriormente indicó este Despacho que el litigio que planteó el demandante debía ser resulto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, las actividades desarrolladas durante la ejecución de los mencionados contratos son propios de los trabajadores oficiales. Finalizando el escrito señalando que, debido a las actividades desempeñadas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados, por la naturaleza jurídica del empleo que actualmente ostenta en el Municipio de Ventaquemada y por las funciones que desarrolla en el mismo, no queda más camino que declarar la falta de jurisdicción en este proceso, y por ello remitió el proceso al conocimiento de esta Corporación para lo de su cargo. (Fls. 85-87 del c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Aclaración previa La Sala debe aclarar que quien funge aquí como ponente, si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL

SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, que a través de apoderado judicial interpuso el señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO contra el MUNICIPIO DE VENTA QUEMADA – BOYACA-, la cual tiene como finalidad obtener a través de la vía judicial que se declare la existencia de un contrato laboral y se condene al demandado a realizar las cotizaciones al fondo de pensiones COLPENSIONES a que tiene derecho el señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO por el tiempo laborado en el Municipio de Ventaquemada Boyacá. 4.- Del Caso en Concreto Primero que todo, es menester citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que este precepto normativo, señala expresamente el

objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De la lectura de este artículo, se deduce en primera medida, que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la llamada a dirimir esta controversia, puesto que, como se observa en el expediente el demandante desempeñó sus funciones propias de un “trabajador oficial”, tal como se observa a folio 78 del c.o, donde milita un escrito de la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, acreditando que el señor Hernando Navarrete Rodríguez, desempeñó labores en dicha Alcaldía como auxiliar de servicio generales (aseo público y recolección basura) y donde señala que la naturaleza jurídica de dicho empleo es “trabajador oficial”.

En consideración a lo anterior se tiene, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto

Echeverri Bueno, SL9767-2016, 13 de julio de 2016 señaló insistentemente que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajadores de “pico y pala”, pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tiene que ver directamente con ellas, asimismo, la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, M.P, Fernando Castillo Cadena, SL2603, rad. 39743 del 15 de marzo de 2017 resaltó que “también se impone recordar que aunque pueda ser relativamente sencillo arribar a una aproximación a lo que se entiende por obra pública, con las referencias mencionadas, no lo es establecer lo que significa sostenimiento, pues la teología muestra que no se trata de cualquier actividad la que da sustento al contenido esencial de la definición de trabajador oficial. Este planteamiento, entonces, hace suponer que cuando se alude al término de sostenimiento de una obra, ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que ante su ausencia, el resultado lleva el colapso de la misma (…)”. Ahora, si bien observa esta Corporación que milita a folio 21 del c.o efectivamente un acta de posesión, donde el Alcalde Municipal de Ventaquemada posesionó al señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO, debe aclarar esta Superioridad que si bien se acredita el criterio orgánico, es decir la naturaleza jurídica de la entidad a la que el individuo está vinculado, no ocurre lo mismo con el criterio funcional,

referente a la naturaleza de las labores que corresponden al cargo del mismo. En consideración a lo anterior y debido a las funciones que realizaba el demandante, se evidencia que no se cumplen los requisitos para que la Jurisdicción Administrativa conozca de su demanda, pues el demandante tenía la calidad de “trabajador oficial”, en razón a las labores que desempeñó como trabajador al servicio del Municipio de Ventaquemada, tales como “realizar mantenimiento de válvulas, mantenimiento de tanques y todo lo relacionado con el funcionamiento de la misma, según instrucciones del Instituto de Aguas y Alcantarillado de Boyacá”. Además de esto, el artículo 105 de ibídem resalta claramente las excepciones de las que no conoce la Jurisdicción Contencioso así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) Encuadrando este caso concreto en esta excepción, siendo la Jurisdicción Ordinaria la encargada de conocer de la presente controversia, además en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 se evidencia que efectivamente la llamada a atender esta controversia es la Jurisdicción en

mención: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social

conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Asimismo, teniendo en consideración que la naturaleza jurídica del empleo que el señor HERNANDO NAVARRETE GORDILLO ostenta actualmente en el Municipio de Ventaquemada, en efecto, según la información enviada por dicho Municipio de acuerdo con su manual especifico de funciones y competencias militante a folio 76-82 del c.o, el empleo denominado “auxiliar de servicios generales (aseo público de recolección de basura) tiene la naturaleza de “trabajador oficial”.

Finalmente considera pertinente esta Corporación hacer mención del Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292, norma que señala literalmente: “ARTICULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Pues bien, sin más consideraciones, debido las actividades desempeñadas por el demandante en la ejecución de los contratos de prestación de servicios relacionados, por la naturaleza jurídica que actualmente ostenta con el Municipio de Ventaquemada y por las funciones que desarrolla en el mismo, se resolverá el presente conflicto objeto de estudio, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE TUNJA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado

entre JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO TUNJA -, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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