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CSDJ - F11001010200020190143100ADJUNTA20191202103633-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190143100ADJUNTA20191202103633-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00 Aprobada según Acta No 84 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Colegiatura procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “A”, y la ordinaria, en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, incoada a través de apoderado por FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, contra el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL DE BOGOTÁ, de no ser porque en el presente asunto no existe tal pugna. REFERENCIAS PRINCIPALES 1.- A través de apoderado judicial, FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, en escrito del 4 de julio de 2019 comunicó a esta Instancia judicial de los siguientes hechos en los que al parecer se finca una pugna negativa de jurisdicciones:  Indicó el representante judicial que su procurado Marín Sarmiento

prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios como “camillero” en el Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá desde de 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012, cargo que de acuerdo a la planta del personal de la entidad demandada, es catalogado como trabajador oficial, de conformidad a la convención colectiva suscrita por esta. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 2 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  No obstante, y a efectos de obtener las prestaciones sociales a las cuales se le había negado, por cuanto, según su dicho prestó una actividad personal, bajo subordinación y remuneración, formuló demanda contra el Hospital Santa Clara III Nivel de Bogotá, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, suponiendo de forma errada que su cargo era el de un empleado público.  Líbelo que correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “A”, autoridad judicial que mediante auto del 16 de diciembre de 2015 recusó la competencia del sub examine, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales de aquel Circuito, al señalar que de acuerdo a las probanzas en el infolio, las actividades realizadas por un “camillero” correspondían a las de un trabajador oficial con base en las certificaciones expedidas por el Hospital Santa Clara y la convención colectiva.  Una vez, arrimado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad laboral, por reparto se asignó el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez admitió el libelo y descorrió el trámite previsto en la Ley, profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.  Sin embargo, aquella decisión fue objeto de alzada por parte del demandante, correspondiendo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL resolver la anterior cuestión, quien estimó en providencia del 4 de octubre de 2018, revocar la sentencia recurrida y absolver de las pretensiones a la entidad demandada, con fundamento en que el accionante no es un trabajador oficial sino un empleado público, el cual se regía por una relación legal y reglamentaria.  En ese orden de ideas, mediante escrito del 8 de octubre de 2018 el demandante solicitó a aquella instancia judicial la adición de la sentencia, con base en que declarara la nulidad de todo lo actuado, Aparente conflicto negativo de jurisdicción 3 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta que por parte del despacho se determinó implícitamente la falta de jurisdicción, la cual es una nulidad insanable procesalmente o en su defecto, declarara el conflicto negativo de competencias.  Mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2019 se negó la solicitud de adición de la sentencia con fundamento en que:

“(…) Verificado el informe secretarial que antecede, no se accede a lo peticionado por la parte actora, en su escrito de fecha 8 de octubre de 2018, visto a folios 329 del expediente, como quiera que el fundamento de la decisión, de fecha 4 de octubre de 2018, para revocar la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones, tuvo como sustento que el actor no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala de remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que , no se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación contra la sentencia del 4 de octubre de 2018.”  En consecuencia, el demandante interpuso recurso de casación, “con el fin de agotar todos los mecanismos idóneos y no dejar fenecer la oportunidad procesal” (…) hasta el momento el proceso se encuentra en el grupo de casación pendiente de la concesión del recurso extraordinario (…)”1 Correlativamente instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicada el 27 de junio de 2019, con ocasión a que en el presente caso, en su sentir se debió formular conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el asunto para lo de su competencia a esta Colegiatura, a la cual informó de lo acontecido en el escrito del 4 de julio hogaño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Fl. 3 c.p Aparente conflicto negativo de jurisdicción 4

Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de Aparente conflicto negativo de jurisdicción 5 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever

actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el Aparente conflicto negativo de jurisdicción 6 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del

litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso concreto. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 7 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."2

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el 2 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

?. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Aparente conflicto negativo de jurisdicción 8 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: " El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”4. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:

"(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de 4 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil Aparente conflicto negativo de jurisdicción 9 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de

problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"5. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera, los hechos expuestos por el solicitante, dan cuenta de que en efecto no hay un conflicto negativo de jurisdicciones por resolver. 5 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 10 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, el proceso de marras se encuentra en el grupo de casación pendiente de la concesión del recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del actor, en el mismo se observa que solo una autoridad jurisdiccional se pronunció incompetente para conocer del asunto, este es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “A”, no obstante, y luego de aceptarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, decidió en proveído del 4 de octubre de 2018 revocar la sentencia objeto de inconformidad, y en consecuencia, absolver de las pretensiones a la entidad demandada, señalando que no se sustentó por parte del actor la existencia de un contrato de trabajo base de sus pretensiones. Por consiguiente, como se observa, no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, tanto así, que quien pone en conocimiento las presentes diligencias es el señor FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO A través de apoderado judicial, y NO el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, despacho que según lo relatado por el señor MARÍN SARMIENTO mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2019 negó la solicitud de adición de la sentencia con fundamento en que: “(…) Verificado el informe secretarial que antecede, no se accede a lo peticionado por la parte actora, en su escrito de fecha 8 de octubre de 2018, visto a folios 329 del expediente, como quiera que el fundamento de la decisión, de fecha 4 de octubre de 2018, para revocar la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones, tuvo

como sustento que el actor no probó el contrato de trabajo base de sus pretensiones, por lo que, no le asistía la obligación a la Sala de remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que , no se arguyó la falta de competencia de esta Sala, procediendo solo el recurso de casación contra la sentencia del 4 de octubre de 2018.” Aparente conflicto negativo de jurisdicción 11 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, esta Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y remitirá la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL como quiera que hasta el momento el proceso se encuentra en el grupo de casación pendiente de la concesión del recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL, y copia de la presente providencia al señor FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, representado judicialmente por JHON

JAIRO CABEZAS GUTIÉRREZ, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Aparente conflicto negativo de jurisdicción 12 Rad. No.11 00 1010 2000 2019 01431 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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