CSDJ - F11001010200020190143200ADJUNTA20190815095726-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190143200ADJUNTA20190815095726-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901432 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN con ocasión de la acción popular instaurada por los Copropietarios del Proyecto Ciudadela Manantiales contra S.G Propiedad Raíz. HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada por los Copropietarios del Proyecto Ciudadela Manantiales contra S.G Propiedad Raíz, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Explicó en la demanda que desde el año 2017, se presentan incumplimientos en los acuerdos de compra de los apartamentos del proyecto urbanístico Agua Azul y Manantiales Agua Fresca, los cuales tienen una relación contractual con la firma SG
Propiedad Raíz, incumplimientos que se relacionan con "nuestra propiedad privada, 1 folio 1-6 del cuaderno original.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201901432 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el espacio público, nuestra seguridad, el acceso a los servicios públicos y a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente".
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, en auto del 24 de mayo de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Señaló que de la narración fáctica y los documentos -peticiones-anexadas, se evidencia que las reclamaciones en su mayoría tienen por objeto la adecuación de la vía y urbanización comprendido entre la carrera 50 con calle 106 B Sur, sector de la raya, dado que las malas condiciones de la misma está violentando los derechos colectivos de las personas que habitan o circulan por dicha zona; solicitudes que han sido realizadas no sólo a la copropiedad accionada, sino al Municipio de la Estrella y a las diferentes entidades adscritas a este como lo es Planeación Municipal y Personería Municipal. Precisó que como la acción popular para la protección de los derechos colectivos en el sub judice se formula en razón a la no adecuación de la vía de acceso y
urbanización del sector, si bien la presente se dirige contra una entidad privada, es claro que también involucra a la Administración Municipal de la Estrella, siendo de responsabilidad del ente territorial-de conformidad con lo previsto en el art. 3 de ley 388 de 1997. Concluyó que es indudable que la presente acción involucra a la Administración Municipal de la Estrella y por lo tanto el Juez Civil del Circuito de Itagüí no resulta ser competente para el conocimiento de la misma, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en proveído del 18 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Argumentó que frente al caso en concreto que tratándose de las demandas en ejercicio del medio de control de "protección de los derechos e intereses colectivos", como ocurre con cualquier otro medio de control, en principio, la garantía de acceso a la administración de justicia, conlleva a una libertad tanto en la confección de las pretensiones, como de los destinatarios de las mismas. Es decir, el acceso a la administración de justicia envuelve una libertad de la parte actora que se traduce en el derecho que tienen los demandantes en dirigir y
determinar quiénes son los llamados a responder o satisfacer el derecho colectivo que están reivindicando. Adujó que una vez revisado el auto remisor del 24 de mayo de 2019, mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, advierte el Despacho que bienintencionadamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, al hacer un análisis probatorio de un acervo probatorio que allí se adjuntó, entendió que eventualmente autoridades públicas estarían participando de la vulneración de los derechos colectivos, por lo cual concluyó que es esta jurisdicción la competente para conocer la acción popular de la referencia. Refirió que “Frente a ello, el Despacho tomo distancia básicamente porque las razones concretas que llevan, bajo la figuración de la demanda, a entender o concretar la violación de los derechos colectivos invocados, tienen que ver con incumplimientos contractuales por parte de la firma SG Propiedad Raíz, con ocasión del Proyecto Urbanístico Agua Azul y Manantiales Agua Fresca., tal como se indicó en los hechos de la demanda”. Concluyó que la pretensión es un elemento de la demanda de elaboración exclusiva de la parte actora, que el juzgador no puede modificar a su arbitrio salvo situaciones puntuales de equivoco de técnica, que en este caso no se advierten, pues no hay elementos de acusación en la demanda, dirigidos contra la administración, ni de los hechos se deduce ex ante algún tipo de responsabilidad que sugiera su vinculación.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tal motivo, propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por los Copropietarios del Proyecto Ciudadela Manantiales contra S.G Propiedad Raíz. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es
constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por los copropietarios del Proyecto
Ciudadela Manantial se dirigen entonces contra S.G Propiedad Raíz por unos presuntos incumplimientos contractuales, con ocasión al proyecto urbanístico Agua Azul y Manantiales Agua Fresca, los cuales vulneran y/o amenazan los derechos e intereses colectivos de los accionantes, tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998. Las pretensiones invocadas por los actores apuntan al incumplimiento en los acuerdos de compra sobre los apartamentos urbanísticos Agua Azul y Manantiales Agua Fresca, de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, es evidente para esta Sala que la presente acción popular está dirigida contra S.G. Propiedad Raíz Ltda que es una empresa privada dedicada a la construcción y su vez es una entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado.
Se debe aclarar que aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, manifieste que le corresponde conocer el presente caso a la Jurisdicción administrativa porque están involucradas entidades públicas, pues las mismas entidades se han pronunciado
como se puede verificar en los documentos anexados en la acción popular. En consecuencia a folio 48, se suscrito por la Profesional Universitaria adscrita a la Secretaría de Planeación del Municipio de la Estrella, Ana María Sánchez Posada, al remitir el informe de visita técnica a la Ciudadela Manantiales, al representante legal de SG Propiedad Raíz, indicó: "Si bien, nuestra competencia no nos permite intervenir en las condiciones pactadas en contratos entre terceros, las obligaciones y los incumplimientos de los mismos, si somos garantes de que las Licencias Urbanísticas otorgadas se ejecuten en cumplimiento de todos los lineamientos técnicos aprobados y establecidos en la Normatividad Vigente; a la fecha el proyecto no cuenta con el visto bueno, ni recibo a satisfacción por parte del municipio, esto es, el certificado de ocupación y la entrega material de las obras de urbanismo y de espacio público; los inmuebles fueron entregados a sus propietarios sin garantizar las condiciones mínimos óptimas para la habitabilidad en cuanto los accesos, vías, equipamientos y temas de seguridad en cuanto a la revisión de redes contra incendio. Por lo anteriormente expuesto, se le solicita informar a la Secretaría de Planeación las razones - por las cuales a la fecha no han sido terminadas las obras de urbanismo y cuál es la fecha para entrega de las mismas, de igual manera se le sugiere atender con prontitud las posibles afectaciones que se estén generando a la comunidad con la entrega de los apartamentos." En el mismo sentido, la Personería Municipal de La Estrella, mediante el Oficio 300-570 del 7 de mayo de 2019, señaló:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "(...)respecto del incumplimiento de las condiciones pactadas contractualmente con la Constructora SG Propiedad Raíz, por tratarse de un contrato suscrito entre particulares no tenemos competencia para intervenir y por tanto debe ser un Juez quien dentro de un proceso determine si se dio el incumplimiento y adopte las medidas correspondientes." Por lo anterior permite concluir que los accionantes no interpusieron la acción popular contra ninguna entidad pública y muchos menos sus pretensiones están encaminadas a responsabilizar a la Administración Municipal de la Estrella, pues se presume que con la respuestas dadas por las entidades se encontraron satisfechas las obligaciones que pudieran asistir a dichas autoridades, por lo tanto no existe cabida para trasladar el asunto a los Juzgados Administrativos.
Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto
es a éste a la que los copropietarios le imputa una conducta vulneradora de los derechos colectivos. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ITAGÜI.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE RIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial