CSDJ - F11001010200020190143700ADJUNTA20191115094300-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190143700ADJUNTA20191115094300-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201901437 00 Aprobado según Acta N°. 78 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales, en el cual funge como demandante la sociedad INGENIERÍA Y DESARROLLO LTDA contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A.-
CHEC E.S.P.
HECHOS RELEVANTES Y ACONTECER PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901437 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
1. La sociedad INGENIERÍA Y DESARROLLO LTDA, mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el medio de control de controversias contractuales contra la empresa de servicios públicos domiciliarios CENTRAL HIDROELÉCTRICO DE CALDAS S.A.- CHEC E.S.P., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato No. 073-12 por parte de la empresa demandada y que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se acepte la terminación del contrato en cita y se ordene la liquidación del mismo reconociendo y pagando a favor de la demandante los mayores valores causados como perjuicios por ruptura del equilibrio contractual1.
2. La acción incoada le correspondió conocerla inicialmente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, órgano judicial que
mediante proveído del 20 de febrero de 20192, declaró la falta de jurisdicción, para continuar conociendo de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales incoado, al estimar esencialmente que “(…) el contrato génesis de la misma, con intervención de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, no incluye clausulas exorbitantes ni es objeto de la acción algún acto en ejercicio de tales facultades, para que pueda ser objeto de definición de esta jurisdicción. Lo que sustenta en el Art. 31 de la ley 142 de 1994 y numeral 3 del artículo 104 del C.P.A.C.A.” (Sic para lo trascrito). Adujo que para el caso de las controversias que se susciten con ocasión de la contratación efectuada por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el criterio para asignar la competencia no es el orgánico sino el material, por lo que se debe valorar en estos contratos se incluyeron o han debido incluirse las denominadas 1 Folios 1 al 23 del C.P. 2 Folios 609 al 610 del Cuaderno 1 B. Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901437 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa “cláusulas exorbitantes”, por manera, que si no se han incluido el acto jurídico contractual se rige por el derecho privado y su Juez natural es el respectivo en la Jurisdicción ordinaria.
Concluyó que el contrato No. 073-12 no es de aquellos cuyas controversias puedan ser definidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se incluyen las “cláusulas exorbitantes” y por ende la lítis la debe conocer la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, el expediente contentivo del medio de control contractual incoado, fue remitido a la Oficina de apoyo judicial para que fuese repartido a los Jueces Civiles del Circuito. La decisión en su conjunto, fue confirmada mediante auto de fecha 26 de marzo de 20193, al resolver el recurso de reposición interpuesto providencia en la cual se reafirma el criterio adoptado.
3. Una vez remitidas las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Manizales, le correspondió el conocimiento de la controversia al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, autoridad judicial que mediante auto del 7 de mayo de 20194, rechazó por falta de Jurisdicción la demanda de controversias contractuales incoada y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad a fin de que dirima el conflicto trabado.
El Juzgado consideró como primera medida que “Con la expedición de la ley 1473 de 2011 (C.P.A.C.A.), que empezó a regir en este distrito judicial el 2° de julio del 2012, se dejó sentado claramente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de los dispuesto en la constitución política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, 3 Folios 619 al 620 del cuaderno 1 B. 4 Folio 3 al 5 del cuaderno 1 C. Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen función administrativa; y en el artículo 152 estableció como de
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: “…5. de los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan clausulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de los quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes (énfasis añadido)”. Así mismo afirmó, que la actual corriente jurisprudencial del Consejo de Estado con base en el nuevo código de la especialidad, “corresponde a dicha jurisdicción conocer de los conflictos y/o litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, soportados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones; siendo del caso concluir que no es la jurisdicción ordinaria civil la llamada a resolver las pretensiones esbozadas en la demanda, máxime que la sociedad accionada es una empresa prestadora de servicios públicos mixta, como costa en el Certificado de Existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales; y la ley 142 de 1994, que establece el régimen de estas, cuyo artículo 17 señala que la naturaleza jurídica de las E.S.P. corresponde a la de sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos, las cuales, de conformidad con el articulo 14 pueden ser oficiales, mixtas o privadas; y la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos mixtas es publica, según lo define la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de
2007” Por ultimo indicó que “el contenido del numeral 3° del Art. 104 de la ley 1473 de 2011 no restringe las reglas generales de competencia establecidas para la Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901437 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias derivadas de los contratos celebrado por las entidades públicas, a la existencia en el mismo de las clausulas exorbitantes o no, puesto que la interpretación contraria equivaldría a vaciar de contenido el criterio orgánico general establecido en la misma ley, cuando se indica, como ya se vio, que la jurisdicción precitada esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas (Art. 104 C.P.A.C.A.); posición que se
sustenta también en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, normativa a la que se sujetó el contrato cuyo incumplimiento de demanda, articulo que también prescribe, expresamente, que la competencia para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales se encuentra radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS, con ocasión del conocimiento del medio de control de controversias contractuales, incoado a través de apoderado judicial, por la sociedad INGENIERÍA Y DESARROLLO LTDA contra la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHEC S.A. E.S.P.
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a Jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias
que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. En consecuencia procede la Sala a analizar las pretensiones, los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda incoada, para de esta forma resolver la colisión negativa de Jurisdicciones y asignar la competencia de la demanda a uno de los órganos jurisdiccionales en conflicto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subrayado fuera de texto). Del caso en concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, respecto del medio de control de controversias contractuales incoado por La sociedad INGENIERÍA Y DESARROLLO LTDA contra la empresa de servicios públicos domiciliarios CENTRAL HIDROELÉCTRICO DE CALDAS S.A.- CHEC E.S.P., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato No. 073-12 por parte Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa de la empresa demandada y que como consecuencia de la declaración de incumplimiento, se acepte la terminación del contrato en cita y se ordene la liquidación del mismo, con el reconocimiento y pago a favor de la demandante de los mayores valores causados como perjuicios, por ruptura del equilibrio contractual.
Solución del mismo. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad
pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” ( Subrayado fuera de texto). De la norma transcrita, resulta dable señalar como primera medida que el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 contiene la regla general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desglosada en tres criterios. En primer lugar, utiliza el criterio positivo o legal el cual prima sobre cualquier otro, al señalar que esta Jurisdicción le corresponde decidir los asuntos contemplados de manera específica por disposición expresa de la Constitución Política6 o en leyes especiales7. En segundo lugar, la disposición jurídica en estudio, utiliza el criterio del derecho administrativo, al indicar que a la Jurisdicción Contenciosa le corresponde conocer de controversias originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho en cita y agrega la norma, que esta Jurisdicción conoce de los asuntos explicados, en los que se encuentren implicadas entidades públicas, a lo cual adiciona el criterio
orgánico, y agrega las controversias en las que se encuentren involucrados particulares en ejercicio de función administrativa. Así las cosas, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, contiene las reglas generales acerca de los litigios objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competencia que se amplía con asuntos puntuales precisados en los siete numerales del artículo. 6 Artículo 237 numeral 2º Superior. 7 Articulo 75 de la Ley 80 de 1993. Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901437 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Para el caso, resulta relevante resaltar el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aparte normativo que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias relativas a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. La disposición jurídica en cita, hace prevalecer el criterio material en la fijación de competencia, esto es, de las cláusulas excepcionales o exorbitantes del contrato para establecer la competencia del Juez que deba decidir los conflictos que se deriven de los mismos. Así las cosas, para la Sala le es dable concluir, que en los contratos que celebre una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios donde no se pacte o no se deba pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, la Jurisdicción competente para conocer las controversias derivadas de dicha relación contractual, es la Jurisdicción Ordinaria. Es de precisar que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios se clasifican en tres, las públicas u oficiales, cuyo capital es totalmente estatal; las mixtas, cuyo capital de origen público debe ser mayoritario, y las privadas, en las que la presencia del capital privado debe ser mayoritario. Es importante destacar frente al caso, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDASCHEC S.A. E.S.P., como empresa demandada de acuerdo a sus estatutos, es una sociedad comercial, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, la cual en su capital accionario tiene una mayoría de participación en acciones del grupo EPM Inversiones S.A., por EPM E.S.P., INFICALDAS y otros municipios; entidades a las cuales se les aplica el régimen de derecho privado de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:
Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110010102000201901437 00
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Co
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