CSDJ - F11001010200020190143800ADJUNTA20190726092853-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190143800ADJUNTA20190726092853-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901438 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento a la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la EPS y
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES El apoderado de la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, con el fin de declarar:
1. La nulidad de la Resolución No. SUB 232227 de 20 de octubre de 2017 de COLPENSIONES, por medio de la cual se ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de la
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901438 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mesada pensionales de la señora MARTHA LUZ ARANGO OSPINA, y ordenó iniciar el proceso de cobro coactivo.
2. Nulidad de la Resolución No. SUB 36024 de 7 de febrero de 2018, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición presentado por la EPS y confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 232227 de 20 de octubre de 2017.
3. Nulidad de la Resolución DIR 4774 de 5 de marzo de 2018, por medio de la cual, COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. SUB 232227 de 20 de octubre de 2017 y confirmó en su integridad ese acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho que no se exija a la EPS el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado, se restituya el valor cancelado. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, argumentó que el objeto de la Litis se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001,
pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral porque el conflicto es suscitado entre la entidad prestadora de salud y la administradora de pensiones Estatal, en cuanto a la devolución de unos aportes, situación que a todas luces configura un conflicto relativo al sistema de seguridad social integral. Por lo anterior, no le corresponde tramitar el proceso, y en consecuencia lo remite por competencia a los Juzgados Labores. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.– JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en providencia de 30 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del CPTSS, no supera los 20 smlmv consagrados en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, esto es la competencia para conocer los procesos en primera instancia.
Además, en concordancia con el Acuerdo PSAA-139897 de 2’13 recae el conocimiento en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales, por ello, ordenó remitir el expediente a esos Despachos Judiciales. 3.- JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al
Despacho quien mediante auto de 9 de mayo de 2019, resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer la demanda, por cuanto, la discusión planteada en el proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en la declarar la nulidad de los actos administrativos de Colpensiones, por ende, el competente para conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PREPAGADA SURAMERICA S.A. –EPS SURAcontra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el
conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se solicitó la nulidad de tres Resoluciones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.
De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS SURA, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubiesen devengado.
Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. SUB 232227 de 20 de octubre de 2017, será el título ejecutivo que la entidad utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, entre otros, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una
entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción de tutela proferida 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral.
Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Veamos. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Vicar Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral
4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que, se repite, es el conflicto que se presenta en este caso. (…)” La anterior directriz normativa, tiene plena aplicabilidad en el asunto de marras, en tanto lo que la entidad pública demandada está ordenando devolver a la demandante 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EPS SURA, hace parte de las contribuciones parafiscales, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversos proveídos: “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que de pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones. (…)”
(Ver entre otras C-086/02 y C-789/02)”. Esa exigencia de devolución de contribuciones parafiscales, según criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia antes
transcrita, debe catalogarse como expresiones estatales sometidas a derecho administrativo y en consecuencia se convierten en función administrativa desempeñada por entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la presente litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la EPS SURA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, es menester resaltar que la Ley 1819 de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, frente a la devolución de aportes dispuso: “ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones.
La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago. Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” En el artículo 313 ibídem se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente
para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS SURA contra COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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