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CSDJ - F11001010200020190143900ADJUNTA20190815104748-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190143900ADJUNTA20190815104748-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201901439-00 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra

GERARDO MORA NAVAS.

HECHOS El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad1, presentada el 15 de febrero de 2019 para reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra GERARDO MORA NAVAS, en la que relató que el demandado solicitó, el día 13 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Advirtió que su representada emitió la resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018, mediante la

cual reconoció a Gerardo Mora Navas pensión de vejez en cuantía de $13’365.183 a favor del demandado, bajo las previsiones de la Ley 797 de 2003, ingresada en 1 Folios 3-30 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201901439-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES nómina del período 201805, pagadera desde el período 201806, superando el tope pensional para los años 2009, 2013 y 2018. Indicó que se solicitó el consentimiento del pensionado para revocar el acto administrativo demandado, sin obtener respuesta de este, por lo que se realizó nuevamente la liquidación de la prestación ajustada a los topes permitidos.

Solicitó que se declare la nulidad parcial de la resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018, proferida por la demandante, mediante la cual reconoció pensión de vejez en cuantía de $13’365.183 a favor del demandado, bajo las previsiones de la ley 797 de 2003, ingresada en nómina del período 201805, pagadera desde el período 201806 y liquidada de forma equivocada. Igualmente, que se ordene a Gerardo Mora Navas la devolución de la diferencia pagada que supera el tope máximo legal permitido por concepto de pensión de vejez y la indexación de las sumas

reconocidas. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto del 15 de febrero de 20192, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho emitió auto3 el 1 de abril de 2019 donde se declaró sin jurisdicción para conocer del proceso, considerando que se trataba de un asunto laboral donde estaba involucrado un trabajador particular. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición4 por parte del apoderado de la parte demandante, recurso despachado de forma negativa5 por parte del juzgado. Mediante reparto6 del 14 de mayo de 2019, se asignó el proceso al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Previo pronunciamiento por parte del operador judicial, el apoderado de la parte demandante solicitó7 que se declare a la Jurisdicción 2 Folio 35 ibídem. 3 Folios 37-39 ibídem. 4 Folios 42-55 ibídem. 5 Folios 56-59 ibídem. 6 Folio 1 ibídem. 7 Folios 72-79 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901439-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de lo Contencioso Administrativo como la competente para conocer del asunto. En auto8 del 7 de junio de 2019, el despacho propuso conflicto negativo de competencia

y ordenó la remisión del sumario a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicó que junto a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó en medio magnético la resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018, donde se relacionaban los tiempos cotizados por el demandado, encontrando que todos estos fueron hechos en calidad de trabajador particular. Acudió al contenido del numeral 4º del artículo 2 de la ley 712 de 2001 y del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, para argumentar que, debido a la vinculación que tuvo el señor Gerardo Mora Navas y a que se debate si la pensión de vejez otorgada supera el tope máximo del IBL por una liquidación mal hecha, el estudio de la demanda debía surtirse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ señaló que, teniendo en cuenta que es Colpensiones quien solicita la nulidad de la resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018, a través de la cual se le reconoció el pago de pensión de vejez a Gerardo Navas Mora, dando cumplimiento a una sentencia de tutela, lo procedente era darle aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que dicha norma establece que en los litigios donde se vea involucrada una entidad pública son de competencia de la Jurisdicción Administrativa, y que se busca la nulidad de un acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 8 Folios 80-81 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901439-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional

mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso

concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SUB 113463 del 27 de abril de 2018, a través del cual la misma demandante, reconoció al señor Gerardo Mora Navas una pensión de vejez, superando la liquidación de esta los topes máximos del Ingreso Base de Cotización en los años 2009, 2013 y 2018, generándose una diferencia de $962.240, respecto a la mesada que se debió reconocer. De ahí que del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad interpuesto por Colpensiones se haya generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES manifestó no ser competente, al no ostentar la calidad de servidora pública el señor Gerardo Mora Navas, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto de la referencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó tampoco ser el competente.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto

a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a

su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” 9 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”10

Así mismo ha señalado esa misma Corporación11, que la acción de lesividad, hoy

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”12.

De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovido a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor GERARDO MORA NAVAS, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte 12 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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