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CSDJ - F11001010200020190144000ADJUNTA20190815100351-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190144000ADJUNTA20190815100351-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901440 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901440 00

Aprobada según Acta 55 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderada judicial de la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a su vez contra la AFP

PROTECCIÓN S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 15 de enero de 2019, la apoderada de la señora CLARA INES

RODRIGUEZ AMORTEGUI, presentó demanda ordinaria laboral contra la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por cuanto la demandante se afilió el 18 de junio de 1980.

Desde el mes de noviembre de 1994 la accionante cotizo COLFONDOS y en el mes de mayo de 2000, se afilio a AFP PROTECCIÓN. Adujo en la demanda que los asesores que realizaron las afiliaciones no suministraron información correcta induciendo a error a la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI. La señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES, solicitando el traslado de régimen, la petición fue denegada mediante escrito de 17 de octubre de 2018. Por tanto las pretensiones principales de la demanda fueron:

1. Se declare la nulidad de la afiliación de la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI, a la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de la cual se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual.

2. Que se declare válida y vigente la afiliación de la señora

CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI, al régimen de prima media con prestación definida hoy Administrado por

COLPENSIONES.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Una vez recibido el proceso, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, mediante auto del 27 de febrero de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del proceso incoado,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con fundamento en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, que establece para el caso en concreto el numeral 4°: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Y que el numeral 1° del artículo 2° del C.P.T.S.S., refiere que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, por lo tanto ordeno remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos para ser repartido entre los Juzgados Administrativos. 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, despacho que mediante auto del 3 de

mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia en razón a la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 104 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, establece en dicha jurisdicción: “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así mismo, es precedente precisar la competencia atribuidas a los jueces Laborales, como lo expresa el artículo 2° numeral 4 del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012: (..)4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiaros o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con

contratos. Consecuente con lo anterior, concluyÓ que el objeto de la controversia, no verso sobre la relación laboral existente entre empleados públicos con la DIAN, sino que por el contrario constituye un tema netamente de seguridad social integral. Por lo anterior, propone conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:

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Radicado N° 110010102000201901440 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por cuanto la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de junio de 1980, y pretende:

1. Se declare la nulidad de la afiliación de la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI, a la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de la cual se trasladó del régimen de prima

media al de ahorro individual.

2. Que se declare válida y vigente la afiliación de la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI, al régimen de prima media con prestación definida hoy Administrado por

COLPENSIONES.

Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades

públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a entidades privadas como la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. quien ha administrado el régimen al que actualmente pertenece la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a

que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado,

bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes

especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2

numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para este caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones de carácter público con el régimen de prima media y prestación definida, de no ser por que observa la necesidad de resolver como Juez de Tutela. Consideraciones con las cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

MISMA CIUDAD, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderada por la señora CLARA INES RODRIGUEZ AMORTEGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a su vez contra la AFP PROTECCIÓN S.A, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para que conozca del proceso y copia de esta decisión al VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – SECCION SEGUNDA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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