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CSDJ - F11001010200020190144100ADJUNTA20200904094541-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190144100ADJUNTA20200904094541-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201901441 00 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Tras haber sido aceptado en Sala de Conjueces N° 69 del 24 de julio de 2020, el impedimento formulado por los Honorables Magistrados FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS; Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la queja disciplinaria incoada República de Colombia Rama Judicial 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901441 00

Funcionario en Única contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, con ocasión de las presuntas irregularidades que cometió en el proceso disciplinario radicado 730011102000201600065 00.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La queja. La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se encuentra en la queja radicada por la señora LEIDY JULIETH TORRES RAMOS el 8 de marzo de 2019, ante la Procuraduría General de la Nación1, y remitida a esta Colegiatura por el Ministerio Publico mediante oficio 1038 del 3 de julio de 20192; por medio de la cual se solicita investigar al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, con ocasión de las presuntas irregularidades que cometió en el proceso disciplinario radicado 730011102000201600065 00. Según se expone en el escrito de queja, la quejosa interpuso una queja en contra del Juez Primero del Circuito de Ibagué, a la cual correspondió el radicado 730011102000201600065 00 y fue repartida al despacho del Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien no se declaró impedido a pesar de ser amigo íntimo de la abogada ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, contraparte de la quejosa en el 1 Folios 3 a 214 del cuaderno original de 1ª Instancia 2 Folios 3 a 214 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 3

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Funcionario en Única

proceso que motivó la queja contra el Juez Primero del Circuito de Ibagué, y además desconoció las pruebas obrantes en el proceso disciplinario al disponer el archivo de las diligencias, “…solapando el actuar desleal del señor juez y favoreciendo a su amiga íntima, quien es parte del proceso y actuaba en calidad de apoderada de la demandada y una de las que hizo parte del fraude denunciado y que motivo la investigación (sic)…”. 2.- Según obra en el acta individual de reparto, el expediente fue repartido al despacho del Honorable Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL3, quien se declaró impedido para conocer del asunto4, tal como lo hicieron consecutivamente los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ5, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO6 y MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS7, aduciendo estar incursos en las causales de impedimento contemplada en los numerales 2° y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 3.- El día 25 de junio de 2020, la Presidencia de la Corporación procedió a realizar el sorteo correspondiente, resultado sorteados como Conjueces los doctores JOHN JAIRO MORALES ALZATE, GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MAGNOLA VALENCIA GONZÁLEZ, en virtud de lo cual en Sala de Conjueces 069 del 24 de julio de 2020, se decidió aceptar la manifestación de impedimento antedicha. 3 Folios 215 del cuaderno original

4 Folios 218 y 219 del cuaderno original 5 Folios 222 y 223 del cuaderno original 6 Folios 230 y 231 del cuaderno original 7 Folios 233 y 234 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 4

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Funcionario en Única CONSIDERACIONES 1.- De la competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial 5

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Funcionario en Única (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial 6

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Funcionario en Única 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente República de Colombia Rama Judicial 7

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Funcionario en Única inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual

procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Subraya de la Sala) 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura, evaluar el mérito de la queja radicada por la señora LEIDY JULIETH TORRES RAMOS el 8 de marzo de 2019, por medio de la cual se solicita investigar al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, con ocasión de las presuntas irregularidades que cometió en el proceso disciplinario radicado 730011102000201600065 00. La inconformidad de la quejosa de acuerdo al escrito de queja, radica en que el funcionario disciplinable hubiere asumido el conocimiento del asunto en comento sin declararse impedido, a pesar de ser amigo íntimo de la abogada ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN, contraparte de la quejosa en el proceso que motivó la queja contra el Juez Primero del Circuito de Ibagué, y además en que el disciplinable desconoció las pruebas obrantes en el proceso disciplinario al disponer el archivo de las diligencias, “…solapando el actuar desleal del señor juez y favoreciendo a su amiga íntima, quien es parte del proceso y actuaba en calidad de apoderada de la República de Colombia Rama Judicial 8

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Funcionario en Única demandada y una de las que hizo parte del fraude denunciado y que motivo la investigación (sic)…”. Con base en las pruebas allegadas al informativo junto a la queja, puede evidenciarse que en lo que concierne al proceso disciplinario radicado 730011102000201600065 00, se surtieron las siguientes actuaciones por parte del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA: a) Una vez interpuesta la queja, el Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, mediante auto adiado 15 de marzo de 2016 dispuso iniciar indagación preliminar en contra del funcionario querellado, a saber, doctor JUAN GILBERTO OVALLE TÉLLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. b) En la providencia anotada en ordinal anterior, se ordenó además escuchar a la quejosa en ampliación de la queja y oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a fin que allegara copia del proceso ejecutivo hipotecario por el cual se motivó la queja. c) El día 28 de junio de 2016, se surtió la diligencia de ampliación de la queja por arte de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial 9

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Funcionario en Única d) El día 19 de julio de 2016, fue allegada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, copia del proceso ejecutivo hipotecario 1998 00243, en el cual ocurrieron las presuntas irregularidades por las que se originó la queja. e) Mediante providencia de 10 de agosto de 2016, el MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA8, decidió ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario que motivó la queja aquí analizada, decisión soportada en el recuento de las actuaciones procesales surtidas, la valoración de las pruebas recaudadas y la aplicación de las normas contenidas en la Ley 734 de 2002. f) Inconforme con la anterior decisión, la señora LEIDY JULIETH TORRES RAMOS interpuso recurso de apelación aduciendo una serie de presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario. g) Mediante providencia calendada 26 de abril de 2017 y aprobada en Sala N° 34 de la misma fecha, esta Colegiatura desestimó los argumentos de la alzada y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en cuanto concierne al proceso disciplinario radicado 730011102000201600065 00, ninguna conducta por parte del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el recaudo probatorio es que la providencia fue emitida realizando 8 Folio 30 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial 10

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Funcionario en Única un análisis de los elementos probatorios recaudados y con apoyo no sólo en la normatividad legal sino además en los precedentes jurisprudenciales, decisión que además fue objeto de recurso de alzada el cual fue resuelto confirmando por esta Superioridad la decisión de instancia; de manera que no se trata de una determinación caprichosa o antojadiza, sino que resulta del análisis y valoración realizados por el funcionario investido de jurisdicción y, por consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. En efecto, se tiene que la providencia de LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, fue estructurada a partir de un análisis sobre los elementos probatorios recaudados con la ampliación de la queja y los oficios librados, y la aplicación del marco normativo que para el caso era la Ley 734 de 2002, de manera que no se advierte desatención de ninguna índole por parte de los funcionarios que tomaron tales decisiones y entre ellos el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en

su condición de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, en relación con los deberes y prohibiciones que les conciernen, y por ello configura una decisión judicial que se halla cobijada por el principio de autonomía y por ello no puede ser objeto de reproche disciplinario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo República de Colombia Rama Judicial 11

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Funcionario en Única procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde República de Colombia Rama Judicial 12

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Funcionario en Única tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que

la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración República de Colombia Rama Judicial 13

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Funcionario en Única de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”9 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental10, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 9 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 10 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 11 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. República de Colombia Rama Judicial 14

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Funcionario en Única contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso

sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos 12 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial 15

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Funcionario en Única

por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta

Corporación indicó puntualmente: República de Colombia

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Funcionario en Única “(…) De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables

que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía República de Colombia Rama Judicial 17

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Funcionario en Única judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia

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