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CSDJ - F11001010200020190144300ADJUNTA20191002174639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190144300ADJUNTA20191002174639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901443 00 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de

COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA “COHAN” contra ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITRA del Municipio de Caucasia.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901443 00

Referencia: CONFLICTO A través de apoderado judicial COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA “COHAN” presenta demanda ejecutiva de menor cuantía contra ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITRA, a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por la suma de ($80.558.326), por concepto del capital incorporado en el titulo valor (Pagaré) que se ejecuta; igualmente por los intereses

moratorios. La demanda fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, quien mediante auto adiado el 28 de mayo de 2019, resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 2019, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, quien con proveído del 20 de junio de 2019, dispuso declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Superioridad. PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, Manifiesta que al estudiar el asunto, se encuentra que entre las partes del proceso existe un contrato subyacente al pagaré allegado como base de recaudo, el cual fue firmado en virtud de un cupo de endeudamiento que le fue otorgado por COHAN, para el suministro de medicamentos necesarios para la prestación de servicios de salud, lo cual indefectiblemente lleva a determinar que la presente ejecución deriva del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO cumplimiento de las obligaciones contraídas de un contrato estatal, en tanto la

demandada es una entidad pública y el servicio contratado, del cual se deriva la obligación obedece al giro ordinario del negocio social del hospital. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el articulo 104 numerales 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, cualquiera que sea su régimen, así como de los ejecutivos originados en los contratos celebrados por esas entidades. JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Aduce que la demanda pretende la ejecución de un pagaré con el objetivo de obtener su pago. De igual manera resaltó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos donde se pretendan ejecutar obligaciones contraídas en un contrato, resultando estrictamente necesario que dicho acuerdo contractual sea de los que conoce ésta jurisdicción, es decir, se encuentre regido por la Ley 80 de 1993, denotándose que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por esta jurisdicción, no obedece a un contrato estatal, una conciliación y/o laudo arbitral, en los que hubiera sido parte una entidad pública conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si bien el pagaré aportado se creó en virtud de un contrato suscrito entre las partes, éste no está regido por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, contenida en la Ley 80 de 1993. República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO Así mismo, trajo a colación el artículo 297 ejusdem, el cual enlista los documentos que constituyen título ejecutivo susceptibles de iniciar la ejecución en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lográndose concluir que esa Jurisdicción, solo conoce de las controversias y litigios contra actos administrativos, cuando refiere al control de legalidad que debe realizarse sobre los mismos, ello, mediante los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento y nulidad electoral; no obstante, cuando se trata de la ejecución de los mismos, en una lectura mancomunada, concordante y fusionada del artículo 6º del articulo 104 y el articulo 297 del CPACA, se logra establecer que solo presta merito ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos actos derivados de una negociación contractual que se pretenda hacer exigible De acuerdo a la normatividad citada, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado se circunscriben al derecho privado; así, el pagaré que se pretende ejecutar, corresponden a un título valor de naturaleza privada, motivo por el cual deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, de acuerdo al artículo 422 del Código General del Proceso, es la Jurisdicción Ordinaria quien debe conocer de la presente demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución al conflicto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de

COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA “COHAN” contra ESE

HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITRA del municipio de Caucasia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho

sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: CONFLICTO

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de un título valor, por tanto, también está determinado que la obligación que se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello, según los documentos anexados al escrito de demanda, la obligación está contenida en un pagaré, es decir nos encontramos frente a un título autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Antonio Velilla Moreno), si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (pagaré) no provienen de ninguna de estas fuentes prescritas en la ley administrativa para su ejecución ante dicha jurisdicción, muy por el contrario corresponden a disposiciones reguladas en el artículo 422 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un

proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone:

«ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE

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Referencia: CONFLICTO COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, de COOPERATIVA DE HOSPITALES DE ANTIOQUIA “COHAN” contra ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITRA del municipio de Caucasia, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL DE CAUCASIA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, para que conozca del proceso y copia de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO decisión al JUZGADO VENTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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