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CSDJ - F11001010200020190144400ADJUNTA20191101145608-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190144400ADJUNTA20191101145608-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901444 00 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, presentada por intermedio de apoderado judicial de los señores JULIAN STEVEN VALENCIA BURITICÁ, GIOVANNY ANDRÉS GUEVARA VALENCIA y ANGELICA VALENCIA BURITICÁ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, GOBERNACIÓN DEL

VALLE DEL CAUCASECRETARÍA DE SALUD, LA NUEVA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPSDAVITA SAS.

ANTECEDENTES 1.- El señor JULIAN STEVEN VALENCIA BURITICÁ y otros, por intermedio de apoderado judicial interpusieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo demanda de reparación directa, a fin de que se declare administrativa y solidariamente responsable a las demandadas, con ocasión

a la omisión de la prestación del servicio médico que desencadenó en el deceso del señor Orlando Antonio Valencia Rivera el 12 de enero de 2018. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios materiales y morales, daño emergente, así mismo pidió se condene a la misma al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2En el acápite de hechos los demandantes, manifestaron que el señor Orlando Antonio Valencia Rivera, el 10 de septiembre de 2013, fue sometido al programa de Hemodiálisis, sin embargo el 9 de enero de 2018, el paciente fue trasladado a la Clínica Davita SAS, pero debido a la infecciones al interior de las misma le negaron el ingreso de la misma, lo que agravó su situación la cual desencadenó en el deceso el 12 de enero de ese mismo año. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que mediante proveído del 2 de abril de 2019, declaró la falta de competencia por jurisdicción, al considerar: «En este orden de ideas, esta Jurisdicción no es la competente para conocer el presente asunto, como quiera que el daño fue causado por una EPS cuyo capital privado es superior al público y por una compañía internacional y no existen razones legales y fácticas que justifiquen la pretensión contra las entidades públicas citadas al proceso y, por tanto, se declarará que este despacho carece de jurisdicción para conocer del

presente asunto, ordenando remitir la demanda a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali» (Fls. 94 al 95 Vto.) 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dependencia judicial que a través de auto del 30 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: «Ahora, en la medida que dentro del presente asunto las pretensiones se encuentran encaminadas a la Reparación Directa por la presunta falla médica y responsabilidad como consecuencia de una mala praxis brindada al señor Orlando Antonio Valencia Rivera que conllevó a su posterior fallecimiento, el Juzgado de origen al realizar el estudio de la admisibilidad de la demanda efectuó un juicio preliminar respecto del cual determinó la falta de jurisdicción, sin embargo debió requerir a la parte actora con el fin de que determinara los motivos o hechos por los cuales se vincularon a dichas entidades como demandados directos, y de existir un posible título de imputación conocerlo por esa vía administrativa, y no rechazar la demanda bajo el ejercicio de un juicio a príori de señalar la ausencia de responsabilidad de las citadas entidades públicas, máxime cuando es la voluntad de quien ejerce el medio de control referido vincular a aquellas personas jurídicas que estima son las vulneradoras de sus derechos. Ahora, es de resaltar que en principio es cierto que las entidades demandadas Ministerio de Salud y de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Gobernación del Valle del Cauca - Secretaría de Salud

no son las entidades encargadas de prestar el servicio como lo expuso el Juez Administrativo, es de acotar que aquellas ejercen control sobre las entidades prestadoras y promotoras de servicios de salud, debiendo velar por la eficacia en la prestación del servicio y determinando si es del caso la eventual responsabilidad de aquellas. En ese orden, dentro de la acción impetrada debe clarificarse el tipo de responsabilidad endilgada a cada una de las demandadas y estudiarse una vez se haya agotado el recaudo probatorio necesario, aspecto momento de proferir la decisión del fondo y no en el auto interlocutorio de rechazo y/o calificar dentro de esta providencia que las mentadas entidades no son sujeto pasivo del medio de control invocado para aludir la falta de jurisdicción sin previo escuchar a la parte actora» (Fls 114 al 116)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, a fin de que se declare administrativa y solidariamente responsable a las demandadas, en razón a la omisión de la prestación del servicio médico que

desencadenó en el deceso del señor Orlando Antonio Valencia Rivera el 12 de enero de 2018. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,

independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. En ese sentido, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, hacer la referencia: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.1” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse

la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”2 De ahí, se tiene que en efecto no es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. Ahora bien, el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez 2 Ibídem. Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de

los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distinta cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandadas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 15, contempla la competencia de la Jurisdicción Ordinaria de la siguiente manera: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la

ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De igual manera, en su artículo 20 numeral 1, el Código General del Proceso, señala la competencia de los jueces civiles de la siguiente manera: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda en lo que lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una omisión en la prestación del servicio médico al señor Orlando Antonio Valencia Rivera que le ocasionó la muerte, el 12 de enero de 2018, institución adscrita a la Entidad Promotora de Salud objeto de esta controversia, teniendo en cuenta que esta es de carácter privado, y atendiendo las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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