CSDJ - F11001010200020190144500ADJUNTA20190912141633-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190144500ADJUNTA20190912141633-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901445 00 Aprobada según Acta de Sala No. 63 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO
REDONDO SANJUAN contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor LUIS ALFONSO REDONDO SANJUAN, el 21 de noviembre de 2014, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, a fin de que se ordene al Municipio de Usiacuri – Atlántico, declarar el tiempo dejado de cotizar, esto es, desde el 14 de enero de 1976 hasta el 1 de mayo de 1998, y desde el 20 de enero de 1998, hasta el 9 de enero de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde la
fecha en que se hizo efectiva. Así mismo, en el caso de no condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la misma, se condene al municipio de Usiacuri Atlántico al pago de dicha prestación, así como al pago de las mesadas pensionales o retroactivo pensional, además de los intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas. Así mismo pidió se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Lo anterior en atención que el señor LUIS ALFONSO REDONDO SANJUAN, en el acápite de hechos manifestó que ingresó a laborar en el Municipio de Usiacuri Atlántico, de manera interrumpida desde del 14 de diciembre de 1976 hasta el 9 de enero de 2003, en el que su último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Acueducto Municipal. No obstante a lo anterior fue declarado insubsistente, mediante Oficio D.A. 001 del 9 de enero de 2003. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Señala el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5° y el artículo 3° ibíd.- De lo antes señalado se infiere que toda persona que presta los servicios en un establecimiento público, con excepción de aquellos que desarrollan actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, los cuales se consideran trabajadores oficiales.- De esta manera habiendo la parte actora
desempeñado el cargo de vigilante entre otros, se puede concluir con base en lo expuesto que dentro de sus labores no está comprendida las de la construcción y mantenimiento de una obra pública, pues su calidad es de empelado público, teniendo en cuenta que el artículo 2° ordinal 1° del C.P.T.S.S., es competencia de la justicia ordinaria los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.- En el presente caso las certificaciones aportadas por el demandante dan cuenta que el peticionario fue nombrado mediante decreto y resoluciones en tos cargos de personero municipal, auxiliar de tesorería, coordinador del acueducto, entre otros, es decir el historial del demandante deja en evidencia que sus vinculaciones se dieron bajo actos legales y reglamentarios que por supuesto según dieron lugar a posesión de aquellos cargos. En otra parte, en ninguno de los hechos de la demanda se dice que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que estaba amparado por un contrato de trabajo, tenía la calidad de trabajador oficial y que amparado por un contrato de trabajo, bajo este contexto no queda duda, que la calidad del demandante es la de empleado público.- Por lo tanto resulta lógico concluir que la justicia ordinaria laboral no es la que debe dirimir la controversia puesta su conocimiento por medio del presente proceso.- (…) De acuerdo a lo anterior, la excepción planteada en el caso sub lite, es de aquellas que no podrán ser saneadas, razón por la cual es deber de este despacho declarar la falta jurisdicción por corresponder el conocimiento de este asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito del Distrito Judicial del Barranquilla, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la demanda de fecha 19 de Enero de 2015, inclusive (…)» (fls 101 al 104) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 29 de mayo de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Este mismo régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplica a las personas que presten servicios en las empresas de servicios públicos oficiales, esto es, las empresas de servicios públicos por acciones sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994. A diferencia de las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, las cuales tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley de Servicios Públicos, de conformidad con el artículo 41 de la ley en comento. En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5o del decreto ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. En el caso en cuestión el demandante se desempeñaba en el cargo de COORDINADOR ACUEDUCTO, por consiguiente al no ser un empleado de dirección o confianza, el régimen aplicable es el de Trabajador Oficial, y por tanto la competencia del presente asunto le corresponde es a la Jurisdicción
ordinaria. De lo expuesto en precedencia, se concluye que no le asiste razón al mencionado funcionario, cuando decidió remitir el expediente al reparto de los jueces administrativos, razón por la cual, previa declaración de incompetencia, se remitirá el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de competencias» (Fls 111 al 113)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor LUIS ALFONSO REDONDO SANJUAN contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que se ordene al Municipio de Usiacuri – Atlántico, declarar el tiempo dejado de cotizar, esto es, desde el 14 de enero de 1976 hasta el 1 de mayo de 1998, y desde el 20 de enero de 1998, hasta el 9 de enero de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde la fecha en que se hizo efectiva. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que la entidad demandada reconozca y pague a favor del señor LUIS ALFONSO REDONDO SANJUAN, pensión de
jubilación. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Es necesario señalar que, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En el sub judice, el demandante pretende que se ordene al Municipio de Usiacuri – Atlántico, declarar el tiempo dejado de cotizar a Colpensiones, esto es, desde el 14 de enero de 1976 hasta el 1 de mayo de 1998, y desde el 20 de enero de 1998, hasta el 9 de enero de 2003, y como consecuencia de la anterior declaración, ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde la fecha en que se hizo efectiva.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor Luis Alfonso Redondo Sanjuan, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las
personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas aportadas en el expediente, se tiene que el señor Luis Alfonso Redondo Sanjuan, laboró para el Municipio Usiacuri Atlántico, de la siguiente manera: Acta de Posesión, suscrito por el Secretario del Despacho Municipal, por medio de la cual consta que señor Luis Alfonso Redondo Sanjuan, fue posesionado en el Cargo de Auxiliar de Tesorería Municipal, el 14 de diciembre de 1976. (Fl 14) Resolución 003, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal, en la que consta que el demandante desempeñó el cargo de Personero Municipal, desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 1978. (Fl 17) Certificado laboral, suscrito por la Secretaría Municipal de Usiacuri Atlántico, en el que consta que el señor Redondo Sanjuan, mediante Decreto No. 16 del 15 de enero de 1988, fue nombrado en el cargo
Operador de Reloj Público. (Fl. 23) Certificado laboral, suscrito por el Alcalde Municipal de Usiacuri Atlántico, en el que consta que el señor Redondo Sanjuan, mediante Decreto No. 001 fue designado como Celador Centro Artesanal. (Fl 24) Oficio No. 11 del 7 de enero de 1998, suscrita por el Alcalde Municipal de Usiacuri Atlántico, por medio del cual le comunican al señor Redondo Sanjuan, que mediante Decreto No. 003 del 7 de enero de la misma anualidad, fue nombrado en el cargo de Jefe de División del Acueducto Municipal, Código 3010 Grado 3 Nivel Administrativo. (Fl. 25) Acta de Posesión, suscrito por el Secretario de la Alcaldía Municipal de Usiacuri, por medio de la cual consta que señor Luis Alfonso Redondo Sanjuan, fue posesionado en el Cargo de Coordinador del Acueducto Municipal, el 23 de junio del 2000. (Fl 28) Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas, se tiene, que en efecto el señor Luis Alfonso Redondo Sanjuan, siempre sostuvo con el municipio de Usiacuri Atlántico, una relación legal y reglamentaria, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que el demandante fue servidor público, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo representada por el
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial