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CSDJ - F11001010200020190145100ADJUNTA20191003122321-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190145100ADJUNTA20191003122321-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901451 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el Señor EFRAÍN MAYA LOMBANA, contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – GOBERNACIÓN, con el objetivo de que se reconozca la Pensión Sanción y ordene el pago todas las mesadas pensionales dejadas de pagar por dicho concepto. ANTECEDENTES El Señor EFRAÍN MAYA LOMBANA, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – GOBERNACIÓN, para promover proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el objetivo de que se declare el reconocimiento de la Pensión Sanción, desde la fecha de 20 de febrero de 2017, correspondiente a la suma de 24 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ($16.752.074).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901451 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El actor estuvo vinculado con la Gobernación del departamento del Cauca desempeñando funciones de oficial grado 3 del área administrativa en la sección de edificios de la Secretaria de Obras Publicas Departamentales del Cauca, tal como se desprende del contenido de los certificados de tiempo de servicio (Según Resolución de nombramiento interino número 4590 del 21 de noviembre de 1985) e información laboral expedida por la entidad demandada (Fls. 31 y 32).

Mediante reparto de fecha 3 de diciembre de 2018 le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán conocer del asunto, mediante auto Nº T – 138 de 5 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda (Fls. 88) de conformidad con el artículo 170 del CPACA por no haberse estimado la cuantía, ni haberse especificado los datos de las notificaciones. El Despacho le dio trámite normal al proceso hasta el auto Nº T – 428, proferido el 20 de marzo de 2019 donde se declara con falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remite inmediatamente el expediente, a fin de que el proceso sea asignado para su conocimiento, a la Jurisdicción Laboral (Circuito de Popayán). La parte actora se pronuncia (Fl. 106 y 107) manifestándole al despacho oposición a las consideraciones tales como “Por ser el demandante trabajador oficial grado 3 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán no es competente para conocer del proceso”.

El señor EFRAÍN MAYA LOMBANA, laboró en la Secretaria de Obras Públicas de Popayán, Gobernación del Cauca, así mismo este fue vinculado mediante acto administrativo de nombramiento (Resolución Nº4590 de 21 de noviembre de 1985) y acta de posesión (Nº 6634), en el tiempo laborado señala la parte actora que realizó los aportes a la Caja de Previsión Cajader, la cual no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en consecuencia la parte actora señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sus pretensiones. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez repartido el asunto fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Despacho que mediante el auto Nº 1084 declaró ausencia de Jurisdicción para conocer de la demanda, así mismo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra el auto proferido el 20 de marzo de 2019, en efecto, el expediente fue nuevamente remitido, esta vez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

1.- EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, El

mencionado Despacho mediante auto T-138 de fecha 5 de febrero de 2019, inadmitió la demanda como quiera que debía ser corregida, dentro del plazo de 10 días. Una vez fue subsanada, mediante auto T-428 de fecha 20 de marzo de 2019, el Despacho Judicial señaló que si bien lo que se requiere es la nulidad del silencio administrativo negativo de fecha 7 de julio de 2017, también es cierto que el vínculo que el demandante sostuvo con el Departamento del Cauca – Gobernación – Secretaria de obras Públicas, se realizó a través de un nombramiento (Fls. 11 y 12), en el cual se tiene que el señor EFRAIN MAYA LOMBANA se desempeñó como obrero interino, por lo que el Despacho afirma que debe primar el criterio funcional, a pesar del pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, por lo que se puede identificar en el actor la calidad de trabajador oficial.

2.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901451 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auto interlocutorio Nº 1084 de fecha 13 de diciembre de 2017, previo al estudio de la demanda, consideró el despacho pertinente revisar si la relación del promotor del proceso se encuentra regida por un contrato de trabajo o si se trataba de una relación

legal y reglamentaria entre servidor público y el ente territorial departamental. De conformidad con lo anterior el Despacho indica que, el artículo 223 del Decreto 1222 del 18 de abril de 1986 (Código de Régimen Departamental) modificado por la Ley 617 de 2000, establece que, por regla general, los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Según el certificado de tiempo de servicios del demandante (Fl. 31) este perteneció al ramo administrativo en el grado 3 en la sección de edificios de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales del Cauca, por lo que conforme al numeral 4° del artículo 104 de la ley 1437 de 2011; se configura la ausencia de Jurisdicción para conocer del asunto, motivo por el cual fue remitido a los Jueces Contenciosos Administrativos. Resulta necesario recordar que el legislador ha señalado diversos criterios para identificar estos empleos:  Criterio Orgánico: Tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad u organismo estatal y el carácter de adscripción o vinculación a un organismo.  Criterio Funcional: Se fundamenta en la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas al empleo. En efecto, no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente motivo por el cual el Juzgado se mantiene en el criterio de que lo procedente en el sub judice es declarar la falta de jurisdicción y ordenar su remisión. De igual forma concluyó el Juzgado que no hay lugar a reponer el auto de fecha 20 de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones marzo del 2019 proferido por este operador judicial.

De conformidad con lo expresado anteriormente, el Despacho considera que el competente para conocer del asunto objeto de controversia, son los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, por lo tanto remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo

19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo

tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito

y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

"La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el Señor EFRAÍN MAYA LOMBANA, en contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – GOBERNACIÓN, con el objetivo de que se reconozca la Pensión Sanción y ordene el pago todas las mesadas pensionales dejadas de pagar por dicho concepto, desde la fecha de 20 de febrero de 2017, correspondiente a la suma de 24 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

($16.752.074). Precedente horizontal de la Sala. Esta superioridad precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia de 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en la cual se decidió el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la

atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patino. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698.de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha

generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, .cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Resaltado propio).

Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá

de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de segundad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que hansido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente

'a introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para conocer, en primer lugar, de las litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.

Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social laxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de 'unción administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde ¡surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de

Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las 'normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la Demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código general del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de j/n régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último dé los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado".

Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual

de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1° y 4°, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y

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