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CSDJ - F11001010200020190145600ADJUNTA20190830141130-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190145600ADJUNTA20190830141130-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201901456 00 Aprobada según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la acción ejecutiva, instaurada a través de apoderado judicial por el señor

OLIVER MOLINA TENORIO contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- El señor OLIVER MOLINA TENORIO el 10 de noviembre de 2015 (tal como consta en acta de reparto) a través de apoderado interpuso acción ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de

EMCALI E.I.C.E.E.S.P, en la que solicitó se librara mandamiento de pago a su favor, por valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante el Acto Administrativo No. 830DTH004984 del 19 de octubre de 2006 relacionado con el reajuste en las mesadas de pensión vitalicia de jubilación del demandante. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI despacho judicial que mediante auto del 12 de noviembre de 2015 resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.1 El defensor de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que negó rechazó la demanda, siéndole concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2015.2 3.- Allegadas las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 12 de febrero de 2018 revocó el auto interlocutorio del 12 de noviembre de 2015, para disponer en su lugar, que el a quo procediera a estudiar si había lugar a librar el mandamiento de pago correspondiente.3 1 Fls. 54-58 c.p 2 Fl. 59 c.o 3 Fl. 72 c.p

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4.- El JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI mediante proveído de 23 de abril de 2018, obedeciendo lo dispuesto por su Superior, libró mandamiento de pago a favor del señor OLIVER MOLINA TENORIO.4 5.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral mediante auto del 12 de julio de 2018 rechazándose por extemporáneo. 5 6.- En la oportunidad legal, la demandada a través de apoderado judicial formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, formulando la excepción de “Falta de Jurisdicción y Competencia”. 7.- El JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI mediante auto interlocutorio de 5 de octubre de 2018 declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis de conformidad con el artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se pretendía el cobro coactivo de un acto administrativo de carácter pensional no emanaba de una condena impuesta por esa jurisdicción, ni de una conciliación, por lo cual, de conformidad con el artículo no correspondía su conocimiento. 4 Fls. 78-79 c.p 5 Fl. 90 c.P

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo que si bien el artículo 297 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos ejecutoriados, tal disposición no asignó la competencia a esa jurisdicción en los procesos ejecutivos, entre ellos los actos administrativos que contengan una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Concluyó: “en suma, como en el subjudice, se presenta como base de recaudo, la obligación contenida en el oficio No. 830-DTH-004984 del 19 de octubre de 2006, específico por el Jefe del Departamento de Talento Humano de Emcali E.I.C.E E.S.P, documento que si bien atempera un título ejecutivo de los señalados en el artículo 297 del CPACA, también es cierto, que conforme al artículo 104 numeral 6º ibídem, el mismo no es ejecutable ante esta jurisdicción, esta agencia judicial se declara incompetente para conocer del mismo (…)”6 Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001, ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Laboral (reparto) para que fuera quien conociera del asunto.

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró la falta de competencia.

8.- Mediante auto de 22 de octubre de 2018 el JUZGADO DIECISÉIS

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI

(VALLE) rechazó el recurso de apelación. 7 El 18 de noviembre de 2018 el 6 Fl. 161 c.p 7 Fl. 185 c.p

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderado del señor OLIVER MOLINA TENORIO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó el recurso. 9.- El 7 de diciembre de 2018 el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE) resolvió no reponer el auto de 22 de octubre de 2018 y conceder el recurso de queja conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del parágrafo único del CGP. No obstante, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandante no aportó las expensas necesarias para compulsar las piezas necesarias para surtir el recurso de queja, mediante proveído de 15 de febrero de 2019 se declaró desierto el recurso de queja. 8

10. Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho judicial que mediante auto interlocutorio

adiado 23 de abril de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago y suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, trayendo a colación la Jurisprudencia proferida por esta Corporación9, considerando que conforme a la reiterada posición de este órgano de cierre en la definición de los conflictos de jurisdicción, estos asuntos debían ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.10 Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia jurisdiccional y ordenó la remisión de las diligencias ante esta Superioridad para que fuera 8 Fl. 210 c.p. 9 Providencia del 10 de mayo de 2017, Radicado No. 1101-01-052-000-2016-02830-00 MP

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 Fl. 216 c.p

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dirimido el conflicto de competencia existente entre las distintas jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la acción ejecutiva, instaurada a través de apoderado judicial por el señor OLIVER MOLINA TENORIO contra EMCALI E.I.C.E.E.S.P solicitando se

librara mandamiento de pago a su favor, por valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante el Acto Administrativo No. 830DTH004984 del 19 de octubre de 2006 relacionado con el reajuste de su pensión vitalicia de jubilación. En primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como el Acto Administrativo No. 830DTHREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 004984 del 19 de octubre de 2006 presta mérito ejecutivo, se tiene que debe procederse a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se libre mandamiento de pago por las sumas que fueron reconocidas y liquidadas mediante el acto administrativo, relacionado con el reajuste de las mesadas de su pensión vitalicia de jubilación, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo

que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación

aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye un acto de una entidad pública en ejercicio de su función pública administrativa. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por el apoderado del señor OLIVER MOLINA TENORIO, es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

Al respecto vale traer a colación lo normado en el artículo 100 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –Decreto 2158 de 1948-, en el que dentro del juicio ejecutivo laboral, la competencia del juez ordinario radica “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero contenidas en un acto administrativo, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General

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Radicado No. 110010102000201901456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Por último, es dable precisar que en lo relativo a la argumentación expuesta por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, en el caso analizado, al manifestar que, el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”11, lo cierto es, que este ítem normativo no consagra nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula la competencia general de lo contencioso

administrativo, en tanto las normas de competencia son de expresa regulación y de inmediata aplicación. 11 104 c.p

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este sentido, le asiste razón al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI cuando infiere: “ Sobre este aspecto, es preciso tener en cuenta, que si bien se contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos ejecutoriados corresponde al primer ejemplar que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, tal disposición no asignó competencia a esta jurisdicción en los procesos ejecutivos, entre ellos los actos administrativos con las condiciones referidas, pues la norma en ninguno de los apartes en forma expresa refiere que esta jurisdicción deba conocer de los procesos ejecutivos cuando se presente como base de la acción de recaudo esta clase de títulos”12

Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social refiriendo en su literalidad: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera 12 Fl. 160 c.p.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es que se libre mandamiento de pago por los valores reconocidos, liquidados y ordenados pagar mediante el Acto Administrativo No. 830DTH004984 del 19 de octubre de 2006 relacionado con el reajuste las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación del señor OLIVER MOLINA TENORIO, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Superioridad en su más reciente jurisprudencia, véase la Providencia proferida el 24 de julio de 2019 al interior

del radicado 110010102000201900121 00 aprobada en Sala No. 49 de la misma fecha, MP FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y en la Providencia del 13 de marzo de 2019 dentro del radicado 110010102000201800749 00 aprobado en Sala No. 14 de la misma

fecha, MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901456 00 Aprobado en Sala Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO de la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el

conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El accionante Oliver Molina Tenorio, mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE E.S.P, con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor, por los valores reconocidos, liquidados y ordenados

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901456 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a pagar mediante el acto administrativo No. 830-DTH-004984 del 19 de octubre de 2006 relacionado con el reajuste de las mesadas de pensión vitalicia de jubilación del demandante.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EI.C.E E.S.P., la cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal, e igualmente dado el carácter de entidad estatal, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci

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