CSDJ - F11001010200020190145900ADJUNTA20190905150901-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190145900ADJUNTA20190905150901-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901459 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO contra la
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 25 de julio de 2018, por el apoderado judicial del señor TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, a fin de que se realice el reajuste salarial como docente ocasional. Señaló dentro de los hechos de la demanda que estuvo vinculado con la Universidad del Magdalena desde 1986 a 1997 y obtuvo una calificación de 389 puntos, volvió a trabajar desde el 2010 hasta la actualidad y las calificaciones fueron inferiores a las alcanzadas para el año 1997, no obstante que su hoja de vida ha sido enriquecida
tanto por la experiencia profesional como por títulos académicos obtenidos y dos producciones académicas (libros). Por lo anterior solicitó el reajuste salarial. 1 Folio 1 a 25 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901459 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en auto del 31 de agosto de 20182, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Sostuvo que el demandante se desempeña como docente ocasional de la Universidad de Magdalena, lo que de conformidad con el artículo 74 de Ley 30 de 1992, son vinculados con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, para desarrollar labores propias de la naturaleza de las instituciones que requieran sus servicios, son requeridos transitoriamente por la entidad, no en forma permanente, y la duración de su actividad es inferior a un año y no son según lo dispone la misma Ley, ni empleados públicos ni trabajadores oficiales. Señaló que a folio 27 a 28 del expediente reposa certificación de fecha 22 de julio de 2015 donde se indica: “fue nombrado mediante resolución No 062 del 2 de febrero de 2015, como docente ocasional tiempo completo” (…). Indicó que el demandante al haberse desempeñado como docente ocasional tiempo
completo, ostenta la calidad de empleado público que pretende le sea resuelta su controversia laboral, por lo que es un asunto exclusivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Luego la apoderada judicial de la Universidad del Magdalena, presentó recurso de apelación contra el anterior auto. Por auto del 1 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la devolución del expediente al juzgado laboral para que se tramitara el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Por auto del 8 de marzo de 2019 el Juzgado tercero Laboral de Santa Marta, rechazó el recurso de apelación y que se diera cumplimiento en auto del 31 de agosto de 2018, pues argumentó que con fundamento en pronunciamientos de la Sala de 2 Fl. 211-212 c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se concluye que la decisiones de incompetencia no son susceptibles de apelación.
Allegado el asunto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, dicha autoridad judicial por auto del 28 de mayo de 20193, declaró la falta de jurisdicción para conocer del referido proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. Indicó que el señor Tony Alberto de la Cruz Restrepo no obtenía la calidad de
empleado público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de Ley 30 de 1992 que señala “que los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Concluyó que el demandante no ostenta la calidad de empleado público y dado que con la demanda pretende obtener un reajuste salarial, el Despacho estimó que el conocimiento de su asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3 folio 230 del c.o 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DEL
MAGDALENA.
Sea lo primero, indicar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende es obtener un reajuste salarial como docente ocasional de la Universidad del Magdalena, pues el actor fundamentó su petición al señalar que fue contratado como docente ocasional mediante diferentes resoluciones, dentro de las que se encuentran la “resolución No 062 del 2 de febrero de 2015 como docente ocasional tiempo completo, con inicio de actividades el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, con una asignación mensual de: $ 3.805.3227” Pues bien, sobre el personal docente ocasional, la Ley 30 de 1992 en su artículo 74 señaló: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para
un período inferior a un año. 7 folio 28-29 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”.
A su vez, el artículo 93 de la referida ley señala respecto del régimen de contratación: “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. (Negrita y subrayado fuera del texto) Igualmente el acuerdo superior N° 007 de marzo 19 de 2003, estatuto del docente de la Universidad del Magdalena, estableció la vinculación de los docentes, así: “ARTICULO 4.- Según su vinculación, los docentes pueden ser : a. De Planta: Es el docente que está en carrera o aspira a ingresar en ella con dedicación de Tiempo completo o de Medio tiempo.
b . Ocasionales : Son los docentes vinculados a la Universidad del Magdalena con dedicación de Tiempo Completo o Medio tiempo, reconociéndoles sus servicios mediante resolución rectoral por un período inferior a un año, estos docentes no son empleados públicos ni trabajadores oficiales pero gozan de los beneficios salariales y prestacionales previstos por las disposiciones legales vigentes. c. De Cátedra. Son los docentes vinculados mediante contrato en cada período semestral con una dedicación no mayor de quince (15) horas semanales para desarrollar labores de enseñanza. Excepcionalmente, cuando exista suficiente justificación y con la autorización expresa del Consejo Académico, con base en el resultado de la evaluación del período académico anterior, el contrato del catedrático se puede hacer hasta por treinta (30) horas semanales, especialmente para realizar labores de apoyo a la investigación, extensión o administración República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES académica. Los catedráticos gozan de los beneficios salariales y prestacionales previstos en la ley.”(Subrayado fuera de texto).
Además el artículo 65 parágrafo del mismo acuerdo, reiteró que los docentes ocasionales no son empleados públicos, así: “ARTICULO 65.- En concordancia con el artículo 4, del presente acuerdo se entiende por Docente Ocasional aquel profesional que se vincula a la institución por
períodos inferiores a un año para desarrollar, de acuerdo a las necesidades de la Universidad del Magdalena, labores de docencia, investigación, extensión o administración académica. PARÁGRAFO 1: Los docentes ocasionales no son empleados públicos, docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el decreto 1279. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. (…)” En consecuencia la sentencia de Honorable Corte Constitucional C-06 de 19968, estableció que la vinculación de los docentes ocasionales corresponde a un régimen especial de naturaleza privada, así: “La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta”. Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues en su articulado la Ley 30 de 1992, señala que los contratos celebrados por las universidades estatales u oficiales, es este caso la Universidad de Magdalena se regirán por las normas del derecho privado.
8 Magistrado Ponente doctor FABIO MORON DIAZ. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así las cosas y en virtud de la demanda ordinaria laboral, en el cual se controvierte el reajuste salarial del docente ocasional TONY ALBERTO DE LA CRUZ RESTREPO, el conocimiento del proceso recae en el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial