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CSDJ - F11001010200020190146100ADJUNTA20191003121327-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190146100ADJUNTA20191003121327-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901461 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ contra FIDUPREVISORA S.A. en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes “par CAPRECOM liquidado”. ANTECEDENTES La señora EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ, a través de apoderada instauró medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes “par CAPRECOM liquidado”, con el fin de que se declare la existencia del contrato realidad y como consecuencia se le reconozca el pago de las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos, dejados de percibir en virtud del despido injustificado realizado por parte de la demandada FIDUCIARIA S.A. en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes – Par Caprecom

liquidación. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901461 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento se declare que entre la demandante y la entidad pública existe un vínculo laboral en calidad de las labores de auxiliar de servicios generales como Gestor de Vida Sana, desde 8 de julio de 2012, hasta el 28 de febrero de 2015, con una asignación básica de un millón trecientos veintiún mil pesos (1.321.00) M/L. Se le conceda al reajuste y pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, cesantías, intereses y sanción por el no pago oportuno; además los aportes a la seguridad social, durante su tiempo de vinculación y los causados en el futuro.

Repartida la demanda el 06 de abril de 2018, correspondió inicialmente su conocimiento, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante providencia del 7 de mayo de 2018, admitió el mismo y mediante audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, declaro la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales, al considerar que en el presente caso el demandante pretende demostrar en la demanda la calidad de servidor público y en los supuestos derechos prestacionales que hoy reclamen se derivan de una relación laboral, asunto que no es competencia de la

jurisdicción contenciosa administrativa. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA. Allegadas las diligencias al despacho, en auto de 14 de febrero de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta instituida para conocer, además, “de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y de loa seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte indicó el Despacho y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, al realizar el estudio de las normas y bajo una interpretación sistemática de la ley y para garantizar constitucionalmente el acceso a la justicia y acudir al juez natural se despende de la lectura de la norma; “los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasaran a ser trabajadores oficiales”, siendo la demandada una entidad de naturaleza pública, por lo tanto la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa

Administrativa, en virtud de lo cual declaró la falta de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativos. 2.- JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Una vez allegadas las diligencias al Despacho, en auto 13 de mayo de 2019, resolvió declarar falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo. Luego de hacer un breve recuento de los hechos origen de la controversia, señaló que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer del asunto. Según el despacho, al estudiar la demanda se observó, que el objeto de debate no podría ser impartido por la jurisdicción contenciosa, por cuanto el medio de control por el cual debía llevarse el trámite judicial ya se encontraba caduco. En virtud de lo anterior declaró falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo propio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado N°110010102000201901461 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Radicado N°110010102000201901461 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios

rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 6

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Radicado N°110010102000201901461 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo

pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ contra FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes “par CAPRECOM liquidado”, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015. Relación la cual señaló el demandante terminó por causas atribuibles a la entidad. En virtud de lo antes mencionado solicitó se le reconozca el estatus de trabajador

oficial, en virtud que entre la demandante y la entidad pública existe un vínculo laboral. Además se le reconozca y pague las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho. 7

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Radicado N°110010102000201901461 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras.

El presente conflicto tiene como finalidad establece la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por la señora EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ contra FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes “par CAPRECOM liquidado”. Según la documental allegada al expediente, se tiene que el demandante fue vinculado el 8 de julio de 2012, a la FIDUPREVISORA S.A., en su condición de

vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes “par CAPRECOM liquidado”, a fin de prestar sus servicios en el cargo denominado “auxiliar de servicios generales como gestor de vida sana”, según se evidenció en las demás ordenes de prestación de servicios celebradas entre las partes. Se tiene entonces que CAPRECOM en liquidación fue creado bajo la denominación de empresa Industrial y comercial del estado y según el artículo 2 de la Ley 314 de 1996, sus trabajadores serían vinculados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o. (…) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo”. (SIC).

De otro lado el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece la naturaleza de las personas que prestan sus servicios para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado será la siguiente Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que

prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible” Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible” (Negrilla fuera del texto). La norma en mención es clara en atribuirles la calidad de empleados públicos únicamente a las personas que desempeñen cargos de dirección y confianza, los demás funcionarios tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Para esta Sala es evidente la calidad de trabajador oficial de la demandante EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ al haberse desempeñado en el cargo de “auxiliar de servicios generales como gestor de vida sana”, por lo tanto y de acuerdo con la regla establecida en el artículo 105 de la ley 1437 de 2011, su controversia se exceptúa del conocimiento de los jueces administrativos, norma que a su tenor literal reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de una controversia suscitada entre una entidad pública y una trabajadora oficial, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora EDDA KARINA IBAÑEZ LOPEZ.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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