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CSDJ - F11001010200020190146400ADJUNTA20200311180056-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190146400ADJUNTA20200311180056-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901464 00 Aprobado según Acta Nº 021 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias, generado en audiencia de Juicio Oral al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales con Función de Conocimiento, con ocasión de investigación adelantada contra Juan Ricardo Gómez Molina y Huver Benites Garzón por el delito de Peculado por Apropiación, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia de Juicio Oral1 realizada en mayo 13 de 2019 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, los doctores Jonathan Karlo Martínez Ojeda y Gaby Rocío Araujo, quienes representan a Huber Benítez Garzón y Juan Ricardo Gómez Molina, respectivamente, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del juez que adelanta el asunto, pues a su consideración el juez natural es la Jurisdicción Penal Militar dado que se trata de miembros de la Fuerza Pública y los hechos tienen íntima relación con el ejercicio de su función, pues fue en su ejercicio que presuntamente se habrían apoderado de unos dineros. En la misma diligencia se pronunció el Fiscal 22 Seccional, procediendo a

dar lectura a un pronunciamiento de mayo 26 de 2009, donde el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto rechaza la competencia del asunto, indicando que si bien se trata de miembros de la Fuerza Pública, su actuar contraría cualquier acto del servicio, por ende se rompe el nexo funcional del delito con el servicio, puesto que la actividad de los policiales no se hizo en cumplimiento de una tarea oficial ni de una orden, sino que lo hacen como una reacción meramente particular; por lo anterior dispuso remitir por competencia a la Jurisdicción Ordinaria lo actuado. El Juez Primero Penal del circuito de Ipiales, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa técnica de los acusados y concedió recurso de apelación contra dicha decisión, remitiendo el sumario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para lo pertinente. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto de julio 3 de 2019, envió las diligencias a esta Superioridad 1 Folio 75 a 79 C.P. indicando que lo que en realidad se presenta en este asunto es un conflicto de jurisdicción pues se está cuestionando la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, y en vista de que no es competente para dirimirlo ordena su remisión.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante 2 Folio 90 a 92 C.P. diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: En el presente caso se encontró que los defensores de los procesados el

defensor de los procesados Juan Ricardo Gómez Molina y Huver Benites Garzón en audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del juez que adelanta el asunto, pues a su consideración el juez natural es la Jurisdicción Penal Militar, respecto de dicha solicitud se pronunció el Fiscal 22 Seccional, dando lectura a un pronunciamiento de mayo 26 de 2009, donde el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto rechaza la competencia del asunto, indicando que si bien se trata de miembros de la Fuerza Pública, su actuar contraría cualquier acto del servicio, por ende se rompe el nexo funcional del delito con el servicio, puesto que la actividad de los policiales no se hizo en cumplimiento de una tarea oficial ni de una orden, sino que lo hacen como una reacción meramente particular; por lo anterior dispuso remitir por competencia a la Jurisdicción Ordinaria lo actuado. El Juez Primero Penal del circuito de Ipiales, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa técnica de los acusados y concedió recurso de apelación contra dicha decisión, remitiendo el sumario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para lo pertinente. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante auto de julio 3 de 2019, envió las diligencias a esta Superioridad indicando que lo que en realidad se presenta en este asunto es un conflicto de jurisdicción pues se está cuestionando la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, y en vista de que no es competente para dirimirlo ordenó su

remisión. Conforme lo anterior, advierte esta Corporación que no existe conflicto de competencia, pues si bien se expresa por parte de los apoderados de los encartados que el asunto debe tramitarse en la Jurisdicción Penal Militar, no están legitimados para solicitar que las diligencias sean remitidas; por otro lado, existe un pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar en el que rechaza la competencia del asunto y acepta que el competente es el Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el cual en su momento solicitó para sí la competencia de la investigación, lo que significa que no se encuentra en disputa el conocimiento del asunto. Así, al no existir desacuerdo entre los Juzgados en cuanto a quien debe tramitar el proceso, no se cumplen los presupuestos para la existencia de un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, en consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, no sin antes indicar que lo que se presenta en este caso es una impugnación de competencia, por lo que remitirá las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues es la autoridad competente para resolverlo conforme se explicará a continuación. El Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien

debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que éste puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio

de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de

plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Se tiene en este caso, que son los abogados de los investigados quienes por plantean la incompetencia del juez que adelanta el asunto y dado que como ya se señaló, no existe conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento por cuanto no existe conflicto de competencia, y quien debe adelantar el trámite es el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales quien definirá la impugnación de competencia planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Juan Ricardo Gómez Molina y Huver Benites Garzón, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales - Nariño, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al TRIBUNAL Superior del Distrito Judicial de Pasto - Nariño, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901464 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa de los señores Juan Ricardo Gómez Molina y Huver Benites Garzón, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES - NARIÑO, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.” Conforme a la audiencia de juicio oral realizada el 13 de mayo de 2019 ante el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales - Nariño, la defensa de los acusados solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar la causal de incompetencia por parte del juez que en esa instancia adelantaba el asunto, pues fundamentó que el competente era el juez natural de la Jurisdicción Penal Militar ya que sus apoderados eran miembros de la Fuerza Pública y acorde a lo sucedido, los hechos tienen íntima relación con el ejercicio de su función pues fue acorde a ese nexo funcional que presuntamente se apoderaron de unos dineros. Mi aclaración de voto está en que de acuerdo al expediente, en la citada audiencia de Juicio Oral el Despacho Penal determinó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto de la referencia, para que sea esta Corporación la que defina cual jurisdicción tiene la competencia de seguir conociendo de dicha investigación; lo anterior sucedió conforme a la solicitud interpuesta en la misma audiencia por el defensor de los procesados y no con ocasión a la existencia de un pronunciamiento o alguna solicitud por parte de la Justicia Penal Militar, en donde se evidencie que esa jurisdicción también este reclamando la competencia de la investigación para su propia jurisdicción. Por lo anterior, observa esta Magistrada que lo que se presentó en el caso en concreto fue la solicitud por parte de la defensa de los señores Juan Ricardo Gómez Molina y Huver Benites Garzón de la definición de competencia conforme al artículo 55 de la Ley 906 de 2004, al constituir este un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso

de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento; De ahí que ante tal eventualidad el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 el cual determina que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez que lo manifestó. Es así que, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones, ni aparente conflicto, sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia, considero que debió abstenerse de resolver la definición de competencia manifestada pero teniendo en cuenta al dársele aplicabilidad al artículo 55 del C.P.P. que a la letra reza: “ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del

juez de circuito.” En concordancia con el artículo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone: “ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de

2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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