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CSDJ - F11001010200020190146500ADJUNTA20200709172637-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190146500ADJUNTA20200709172637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901465 00 Aprobada según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por la apoderada judicial de los señores

HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA, JHON ÉDISON

CASTAÑO GÓMEZ, MILTON HERNANDO CASTAÑO GÓMEZ y

CAMILO ANDRÉS CASTAÑO GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201901465 00

Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción

DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva laboral instaurada el día 15 de noviembre de 2018, por el apoderada judicial de los señores

HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA, JHON ÉDISON

CASTAÑO GÓMEZ, MILTON HERNANDO CASTAÑO GÓMEZ y

CAMILO ANDRÉS CASTAÑO GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en aras de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($198’312.279); el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de septiembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago. Señaló la apoderada de los actores, que la Gobernación de Antioquía emitió la Resolución 128250 del 15 de octubre de 2014 para pagar las cesantías definitivas de la docente LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($56’755.224), pero con descuento previo por anticipo de cesantías, República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción refirió que la mora en el pago de la cesantías inicia desde el 1 de septiembre de 2014, que desde la presentación de la demanda ha trascurrido 1515 días. El salario diario equivale a NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($93.437), en relación a la docente, que en atención a la mora en pago de la cesantía daría un total de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($141’557.055), sumado a las cesantías da un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($198’312.279) refiriendo que ello corresponde al título ejecutivo. Señaló los actores que 1 de diciembre de 2014 falleció la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, a su muerte le sobrevive sus hijos JHON ÉDISON CASTAÑO GÓMEZ, MILTON HERNANDO CASTAÑO GÓMEZ, CAMILO ANDRÉS CASTAÑO GÓMEZ, y su esposo HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA, todos mayores de edad. Afirmó que los herederos de la señora LUZ MARINA, solicitaron el pago al Fondo de prestaciones del Magisterio, quienes respondieron que debían presentar copia de sucesión, pese a que se les expresó por anterior abogado que por el monto de la cesantía no era exigible conforme

al concepto de la Superintendencia Financiera, además adujeron que los del fondo le informaron que la señora LUZ MARINA tenía deudas en distintos juzgados, señalando los demandantes que esas obligaciones ya se habían pagado y los procesos se República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción encuentran archivados, sin embargo insistían los del fondo que el pago de las cesantías no se podía realizar hasta tanto no se cancelaran las deudas, por lo que presentó los correspondientes paz y salvo, sin obtener respuesta a la solicitud de pago de cesantías. Afirmaron que ante tantas dilaciones presentaron acción de tutela contra el Fondo, obteniendo decisión favorable, adelantando inclusive incidente de desacato, en atención a ello el fondo emitió Resolución 2018060233018 del 23 de junio de 2018, sin que a la presentación de la demanda se ha hecho efectivo el pago de la cesantía y los intereses moratorios. (fls. 1 - 22 c.o.). 2.- Correspondió por reparto el asunto de marras al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en proveído del 21 de enero de 2019, manifestó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que al revisar la actuación evidenció que lo que se requiere acreditar es que se cumplió el

hecho que permite la exigibilidad de la sanción moratoria, requisito sine qua non de las obligaciones condicionadas: “…la demandante labora (sic) como docente con vinculación de tipo municipal, por lo que es la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento y pago de la cesantía, no siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir la controversia, en la medida que el artículo 104 del C.C.A, República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción numeral 4to indica que es competencia de los Jueces Administrativos (…) Aunado a lo anterior, la acción que se incoa es la de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente al reconocimiento de una sanción moratoria por vía judicial,… Así pues, considera esta agencia judicial que no estamos frente a una acción ejecutiva que pudiera reclamarse, mediante la jurisdicción ordinaria laboral”. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para lo de su cargo (fls. 23 - 25 c.o.) 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que mediante auto del 28 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para dar trámite a la

demanda de marras teniendo a consideración que “…En el caso objeto de estudio, este despacho observa que, a través del proceso ejecutivo, se solicita que se libre mandamiento de pago, … Así las cosas, de acuerdo con las reglas de competencia precitadas, el proceso ejecutivo que tiene por objeto el pago de las cesantías definitivas, por expresa disposición legal, debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral porque la clara, expresa y exigible se sustenta en los actos administrativos contenidos en las resoluciones 2018060233018 del 23 de julio de 2018 y 2018060367596 del 9 de noviembre de 2018, actos administrativos a través de los cuales se reconoce el pago de unas cesantías definitivas a beneficiarios. (…) De otra República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción parte, como este Juzgado no encuentra acreditado que la parte demandada haya agotado la actuación administrativa frente a la pretensión de sanción moratoria, es claro que hasta el momento no existe acto administrativo que sea susceptible de control judicial, por lo que, la demanda deberá ser rechazada,… ”. Por lo cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fl. 2829 del c. o.). La apoderada de los demandantes presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto

Laboral del Circuito de Medellín, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante fallo del 25 de febrero de 2019, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes ordenando a l Juzgado Cuarto Laboral de Medellín estudiar nuevamente la demanda, librar mandamiento ejecutivo, en razón a ello el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, continuó con el trámite librando mandamiento ejecutivo contra la Previsora, continuando el trámite en la Jurisdicción ordinaria. (fls. 32 – 66 c.o.) Mediante auto del 17 de junio de 20191, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, da cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia que decide sobre la impugnación a fallo de tutela, ordenando al Juzgado remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a 1 Fl. 67 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción efectos de dirimir el conflicto, dejando sin efectos las decisión tomadas en el proceso ejecutivo levantando las medias cautelares impuestas, razones por las cuales la presente actuación se encuentra en esta Sala para proferir la decisión que en derecho

corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y

375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201901465 00 Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 3.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte de la apoderada judicial

de los señores HERNANDO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA, JHON

ÉDISON CASTAÑO GÓMEZ, MILTON HERNANDO CASTAÑO

GÓMEZ y CAMILO ANDRÉS CASTAÑO GÓMEZ contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en aras de que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($198’312.279); el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 1 de septiembre de 2014 hasta que se haga efectivo el pago. Señaló la apoderada de los actores, que la Gobernación de Antioquía emitió la Resolución 128250 del 15 de octubre de 2014 para pagar las cesantías definitivas de la docente LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ, por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($56’755.224), pero con descuento previo por anticipo de cesantías, refirió que la mora en el pago de la cesantías inicia desde el 1 de septiembre de 2014, que desde la presentación de la demanda ha trascurrido 1515 días. El salario diario equivale a NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

SIETE ($93.437), en relación a la docente, que en atención a la mora en pago de la cesantía daría un total de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($141’557.055), sumado a las cesantías da un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($198’312.279) refiriendo que ello corresponde al título ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción

3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicciónordinaria o administrativa-, para conocer de las reclamaciones económicas provenientes de una sanción moratoria establecida en una disposición del orden legal, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.

Como marco central de la controversia de la demanda de autos, encuentra la Sala que en relación con las reclamaciones del pago de las sanciones moratorias acaecidas por la no cancelación a tiempo de las cesantías de los servidores públicos por parte de las entidades estatales dicha situación fue resuelta bajo el imperio de lo normado en la Ley 1076 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, señalándose lo siguiente:

1.- Esta disposición contempla el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del estado, así como su oportuna cancelación. 2.- Así mismo, demarca el ámbito de aplicación de la referida ley al afirmar que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”. 3.- La referida norma, señala el procedimiento mismo para el pago de cesantías parciales o totales, por lo cual, dicho trámite tiene un término legal en aras de evitar dilaciones o moras en el mismo, pues en caso de superar el término descrito en la mencionada ley para hacerse efectivo el pago de la prestación económica, el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estableció que: “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de

salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”. Frente al anterior panorama, no ha sido pacífico el tema en estudio, en tanto el Consejo de Estado marcó una línea jurisprudencial diversa, teniéndose a consideración la pretensión del actor en la demanda, y el hecho de la existencia o no de un acto administrativo, fijando dos posturas de conocimiento de los jueces de la república, es decir, en caso de advertirse un pronunciamiento expreso o tácito de la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción autoridad pública el conocimiento de la referida demanda estaría a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de no observarse ningún otro trámite sino simplemente el pago tardío de la prestación económica podía el demandante acudir ante el conocimiento del Juez Ordinario, trayéndose a colación lo anunciado por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301 al resolver un caso de similares características al que

ocupa la atención del despacho: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción

En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En el referido contexto, encuentra la Sala que la prestación reclamada por los actores en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Hasta el momento la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley

1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Competencia – Distinta Jurisdicción Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el caso de autos, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (1447-2015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la

doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara e

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