CSDJ - F11001010200020190146800ADJUNTA20191003091457-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190146800ADJUNTA20191003091457-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901468 00 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. ANTECEDENTES 1.- El día 23 de mayo de 2018, la abogada JANNETH JIMENA JARAMILLO MUÑOZ, actuando en nombre y representación del señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto (Reparto), demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- , tendiente a obtener lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES a)Que el señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ es beneficiario de la pensión invalidez por víctima de la violencia o la prestación económica humanitaria, acorde al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y las sentencias C-767 de 2015 y 074 de 2015 de la Corte Constitucional. b) Que como consecuencia de declaración anterior, se condene a la demandada a pagar al señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ, a partir de la solicitud inicial que hizo desde el día 10 de diciembre de 2015. Por lo cual debe reconocerle a su favor el tiempo retroactivo, desde la solicitud hasta el momento en que empezó a recibir la pensión mencionada. En cuanto a la retroactivo pensional debió haberse realizado a partir de la causación de la pensión desde de la fecha de solicitud, es decir el día 10 de diciembre del 2015, cuando presentó el derecho de petición ante COLPENSIONES para el cumplimiento del artículo 46 de la ley 418 de 1997. c) Que se reconozca el interés moratorio sobre el pago de la pensión adeudada al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. d) Que cada una de las pensiónales adeudadas, sean indexadas por el demandado al momento de su pago. Además que COLPESIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO garantice el cálculo actuarial de pensiones a favor de SERVIO TULIO OTAYA
ORDÓÑEZ.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el día 23 de mayo del 2018. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Mediante providencia adiada 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto admitió la demanda. 3.- Una vez trabado el contradictorio, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO citó a las partes a la audiencia contemplada por los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo para el día 06 de agosto de 2019, dicha diligencia fue reprogramada para el día 11 de abril de 2019; en desarrollo de la cual se produjo el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró probada la excepción previa denominada "FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA propuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO , en consecuencia, fue remitido el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto. 4.- El 02 de mayo de 2019 se repartió el expediente al llegado el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que decidió mediante providencia calendada 05 de junio de 2019, declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue
repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 18 de julio de 2019.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Mediante audiencia adiado 11 de abril de 2011, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto (Reparto). Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión que la fuente de financiación de la referida prestación humanitaria, corresponde a recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, específicamente los recursos apropiados anualmente en el presupuesto del Ministerio del Trabajo; no a recursos del sistema general de seguridad social integral; y no corresponde a una pensión, si no a un auxilio a sujetos de especial protección, tal como se puede advertir de la lectura del artículo 2.2.9.5.7., del decreto 600 de 2017. Por lo anterior, indicó que no es de la Jurisdicción Ordinaria ni el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO competente para dirimir la Litis, sino la contenciosa administrativa, a través de las acciones contempladas en el
Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la controversia planteada no se encuadra ni dentro de conflictos originados en un contrato de trabajo, ni dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que la prestación sobre la cual se deprecan las pretensiones es asumida por recursos del presupuesto general de la nación y el encargado de su pago es el Ministerio del Trabajo.
2.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, este despacho emitió providencia el 05 de junio de 2019, mediante la que decidió declarar falta de jurisdicción para conocer de la demanda, República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto. Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del numeral 4 artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, donde indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados
con contratos.". A renglón seguido manifestó que el Despacho considera que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues si bien la demanda está dirigida en contra de entidades públicas, lo cierto es que el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor OTAYA ORDÓÑEZ en calidad de víctima del conflicto armado es un tema de seguridad social, por lo que no puede ser el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO el competente para dirimir el conflicto suscitado frente al no reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante. Finalizó el Juzgado que el reconocimiento prestacional al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno, tiene la connotación de un derecho pensional de carácter especial, pues si bien, no se encuentra incluida en las normas que regulan el Régimen General de pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado, ello no le quita la naturaleza de prestación económica de carácter especial, la cual se reconoce para contrarrestar las contingencias derivadas del estado de invalidez del beneficiario, es decir, que se República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reconoce como garantía del derecho a la seguridad social, cuyo origen es diferente a la afiliación y cotización que hace al sistema, pero al igual que la pensión de invalidez ordinaria responde para cubrir las contingencias de la invalidez del pensionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la constitución política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la ley estatutaria de la administración de justicia, esta sala jurisdiccional disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia Rama Judicial
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competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no ha sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, manifestando que fue víctima de un grupo armado al margen de la Ley cuando se
encontraba en horas de la noche en la vía que conduce de la población de Buesaco a la vereda Veracruz, posteriormente uno de los integrantes del grupo alzado en armas, accionó un arma de fuego causándole cuatro impactos de balas, la cual, le causo fractura de las vértebras C7 y T1, por lo tanto, la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, le efectuó el examen para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual, fue una pérdida del 76.80%. Por tal razón solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, solicitud donde le reconoce mediante Resolución GNR 201710086695753 del 24 de marzo del 2017, señalando en el punto primero “reconocer una pensión por invalidez por víctima de la violencia solicitada por el señor SERVIO TULIO OTAYA ORDÓÑEZ, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: valor mesada a 2017: $737.7172. En consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional, que debió haberse realizado a partir de la causación de la pensión, desde el 10 de diciembre de 2015 cuando presentó el derecho de petición ante COLPENSIONES para el cumplimiento del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. República de Colombia Rama Judicial
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4.- Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que COLPENSIONES, le reconozca a su favor el tiempo retroactivo, desde su solicitud hasta el momento en que empezara a recibir la pensión de invalidez, en cuanto, al retroactivo pensional debió haberse realizado a partir de la causación de la pensión a partir de la fecha de solicitud, es decir el día 10 de diciembre del 2015 cuando presentó derecho de petición ante COLPENSIONES para cumplimiento del artículo 46 de la ley 418 de 1997, lo anterior con base en lo establecido en la Ley 782 de 2002. Como primera media resulta importante manifestar que la Ley 782 de 2002, que da algunas pautas frente a las víctimas del conflicto armado señala en su artículo 18 lo siguiente: Artículo 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de
conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. En el presente caso se tiene que la demandante está buscando el reconocimiento y el pago de la retroactiva pensional en su calidad de víctima de la violencia, con base en lo contemplado en la Ley 418 de 1997.
CAMBIO LINEA JURISPRUDENCIAL
Ahora bien, esta Corporación en decisiones anteriores, teniendo presente que se trataba de personas registradas como víctimas de la violencia y que además estaban solicitando un derecho o prestación económica ante COLPENSIONES, entidad en encargada por el Gobierno Nacional para tal fin, se daba así aplicación a la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, se remitió el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que esta prestación obedecía al Sistema General de Pensiones. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Pero con la entrada en vigencia del Decreto 600 de 2017 “por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”, tal prestación deberá ser realizada por el Ministerio de Trabajo, tal como se señaló así: Artículo 2.2.9.5.8.Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a
los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica. (sfdt) Es decir, con la expedición del Decreto 600 de 6 de abril de 2017 se generó un cambio importante en esta materia, ya que en adelante es la Nación a través del Ministerio del
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Trabajo el llamado a reconocer y pagar, sea directamente o a través de encargo fiduciario o convenio interadministrativo, la denominada Pensión de Invalidez para las víctimas, procedimiento en el que inclusive deberá participar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo concerniente al presupuesto para su financiación, lo cual se
constituye en un hecho nuevo que lleva al presente cambio jurisprudencial así: Recientemente, el 20 de febrero de 2019, mediante Sentencia T-671, la Corte Constitucional se pronunció sobre la autoridad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica, pero ahora indica que no es Colpensiones sino el Ministerio del Trabajo la encargada de hacerlo, en los siguientes términos: 23.La Ley 104 de 19932, en su artículo 45 inciso 2, disponía que “las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional” podrían acceder a una pensión mínima legal siempre y cuando no tuvieran la posibilidad de acceder a otras formas pensionales y de atención en salud. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 19953 redujo el porcentaje al 50%, y dispuso que la calificación ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad, sino que debía hacerse conforme a lo estipulado en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. 24.Luego, la Ley 418 de 19974, derogó las disposiciones anteriores pero reiteró la vigencia del auxilio económico en comento por dos años a partir de su promulgación, es decir, preservó la posibilidad de acceder a la pensión especial a las víctimas de la violencia la cual debía ser pagada por el Fondo de Solidaridad Pensional del que trata 1 Corte Constitucional. Expediente T-6.727.220. M.P: Alejandro Linares Cantillo, 20 de febrero de dos mil
diecinueve 2019. 2 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.” 4 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.” República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y para la cual se tenían que acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la modificación introducida por la Ley 241 de 1995, estos son: (i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia, en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud5. 25.A través de la Ley 548 de 19996 se decidió prorrogar por tres años más su duración, periodo que fue extendido a su vez por un cuatrienio a través de la Ley 782 de 20027 y la cual le agregó al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 la expresión “y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. Sin embargo, al vencerse dicho término, el Congreso expidió las Leyes 1106 de 20068 y 1421 de 20109 por medio de las cuales se prorrogaba por
cuatro años más la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin referirse específicamente al artículo 46 referente a la pensión especial de invalidez. Por tal razón, Colpensiones se negaba a reconocer dicha prestación, alegando una derogación tácita de la norma que la contemplaba. 26.En virtud de la supuesta derogatoria tácita, fue presentada una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1421 de 2010 y la Corte Constitucional profirió la sentencia C-767 de 2014, de la cual se pueden extraer algunas de las características constitucionales relevantes de la pensión especial a las víctimas de la violencia: 5 El artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establecía:“(…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…)” 6 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de
1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 8 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones”. 9 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
(i) La extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad, impone en el Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De esta manera, la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. (ii) La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues
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