CSDJ - F11001010200020190147100ADJUNTA20191119090813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190147100ADJUNTA20191119090813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201901471 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto a la colisión positiva de jurisdicciones suscitada entre la Justicia Ordinaria representada por la FISCALIA 105 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DECV DH MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR perteneciente a la Brigada 17 del Ejército, KM 1 Vía al Mar CAREPA – ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado bajo el N° 304, contra los señores VALENCIA SALOMON ANDRES, OROZCO PEREZ JORGE ELIECER, DELGADO RUIZ NELSON GERARDO, GUERRERO VALLEJO MIGUEL ANGEL, investigación originada por el punible de Homicidio, de una persona sin identificar de sexo masculino, la cual fue presentada como dada de baja en presunto combate por miembros del Ejército Nacional de la Unidad militar BACOT 80, hechos ocurridos en la vereda Antazales, municipio de Ituango - Antioquia, el 8 de noviembre de 2008.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901471 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra los señores VALENCIA SALOMON ANDRES, OROZCO PEREZ JORGE ELIECER, DELGADO RUIZ NELSON GERARDO, GUERRERO VALLEJO MIGUEL ANGEL, miembros del Ejército Nacional, Unidad Militar BACOT 80, por el punible de Homicidio, de una persona sin identificar de sexo masculino, presunto subversivo perteneciente de la Compañía Mario Vélez de las FARC. De conformidad con los documentos allegados, se estableció que los hechos que originaron la investigación penal se suscitaron el día 8 de noviembre de 2008, en la operación ESCORPIÓN 2 MISIÓN TÁCTICA NOE en combates registrados con la compañía BALLESTA del Batallón de Contraguerrillas Nº 80, donde se produjo el fallecimiento de un presunto combatiente, y se incautó material de guerra. El 2 de febrero de 2019, el JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en cabeza de la Juez Catalina Hernández Bedoya avocó1 conocimiento de la investigación y continuó con la instrucción de la misma. Por consiguiente en la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones, tal y como se logra vislumbrar en el expediente2 del proceso de
investigación, que contiene las diligencias y pruebas relacionadas, se precisan entre algunos datos los siguientes:
V. – El informe de los hechos3, del 9 de noviembre de 2008, suscribe VALENCIA SALOMÓN ANDRÉS, Comandante Segunda Escuadra, dirigido al Comandante del Pelotón Ballesta 2, ST. PRADO ROMERO LUIS, donde se consignó: 1 Folio Nº 92, del Cuaderno Copia 1. 2 Siete (7) cuadernos copias, con un total de 1435 folios. 3 Folio Nº 3, del Cuaderno Copia 1.
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901471 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. "los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2008 cuando eran aproximadamente las 14.30 horas, me encontraba de puesto avanzado de combate con los soldados profesionales OROZCO PEREZ ELIECER, LOPEZ CHAMORRO JUAN CARLOS, DELGADO RUIZ NELSON y GUERRERO VALLEJO MIGUEL, al percibir la presencia de los presuntos terroristas procedo a verificar y al percatarme de la presencia en voz alta dije somos el ejército por tal motivo inician a dispararme y comienza el intercambio de disparos y maniobra por parte del P.A.C. seguido a esto procedo a informar y a solicitar apoyo y al llegar este se continua con el
desarrollo del combate y maniobra por parte de la unida terminado el combate se registra el lugar y se encuentra un presunto subversivo que por el intercambio de disparos fue neutralizado en combate en lo que se puede visualizar se encuentra el siguiente material así: 01 fusil Galil 5.56 con proveedor, 02 granadas tipo IM 26, 01 cable rojo de aproximadamente 3 metros, 70 cartuchos de 5.56, 02 proveedores".
V. – El informe4, de fecha 9 de noviembre de 2008, Alto Antazales dirigido a Comandante de BCG-80 MAYOR BELTRAN DUSSAN JAIR suscrito por el ST.
PRADO ROMERO LUIS G. Comandante Ballesta 2, se anuncian las coordenadas donde se estaba estableciendo dispositivo de seguridad del helipuerto para la recepción de abastecimiento y siendo las 14.30 aproximadamente escucha unos disparos se comunica con SS. Valencia informando que entró en combate y va apoyarlo, es hostigado desde el caño pero continua en el avance hasta llegar al lugar de los acontecimientos y continúa con el contacto y con el registro donde se encuentra el cuerpo sin vida de un hombre a quien describe al igual que los elementos que posee, brindando datos del fusil Galil 5.56 serie 9511 4778. 4 Folio Nº 4, del Cuaderno Copia 1.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
V. – Las declaraciones5 de JUAN CARLOS LOPEZ, ANDRES VALENCIA SALOMON y JORGE ELIECER OROZCO del 10 de noviembre de 2008, quienes al unísono expresan que se instaló una seguridad del helipuerto porque iban a ser abastecidos, llevaban 4 días allí, luego VALENCIA, OROZCO, LOPEZ, DELGADO y GUERRERO colaron un Puesto de Apoyo de Combate "PAC", en el cual OROZCO escuchó ruidos y se lo señaló a VALENCIA quien hizo la proclama identificándose como del Ejercito Nacional y les respondieron con fuego, ellos igualmente disparon hacia el sitio de donde provenían el ataque en confrontación que duró 4 o 5 minutos, se pidió apoyo y llegaron PEREZ y SEPÚLVEDA con dos soldados profesionales más (GONZALES Y GINOY según acta de gasto de munición) y los volvieron a hostigar por 4 o 5 minutos, cesó el fuego y a la llegada de PRADO, otra vez les dispararon por 4 o 5 más, quedando todo en silencio, se hizo registro de área y hallaron la baja, el lugar es un cerro alto, boscoso, maraña tupida, terreno quebrado y fangoso cercado por el cañón del rio Antazales, área general del Nudo de Paramillo, la visibilidad era nula por lo tupido de la maraña, en la trocha se organizaron y estaban en distancia del enemigo así: OROZCO a 5 metros, LOPEZ a 10 metros, y detrás de éste iba VALENCIAN y
GUERRERO Y DELGADO que estaban en la retaguardia a 12 metros aproximadamente, los de adelante o la vanguardia iban en la parte de abajo en diagonal a Valencia y a la izquierda del enemigo, por los disparos inicialmente recibidos se trataba de más de 3 los enemigos, en el apoyo llegó la Subametralladora a cargo de PEREZ DORIA y se disparó con munición 7.62., algunos observaron de lejos el cuerpo sin vida porque no los dejaron acercarse, quedó boca arriba con el fúsil al lado izquierdo y vestía un camuflado — uniforme antiguo del ejércitocon proveedor y granadas de mano, otros no lo vieron.
V. – En la diligencia de indagatoria6 de JORGE ELIECER OROZCO PEREZ, del 21 de marzo de 2014 cambia su versión anterior manifestando que el helipuerto fue 5 Folios 40 al 48, del Cuaderno Copia 1. 6 Folio 466, del Cuaderno Copia 3.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. hostigado y por ello reaccionaron, y hubo el intercambio de disparos, que el cuerpo sin vida estaba a 200 metros del helipuerto, que lo había visto y que eran 20 hombres los que habían disparado.
V. – El oficio 00.907.729 de 7 de abril de 2009, informando el estudio de trazabilidad
del fusil reportado como hallado en poder de la víctima determinándose que: “Respecto al FUSIL GALIL 5.56 mm Nº. 95114778 fue vendido por INDUMIL al Ejército Nacional el día 5 de diciembre de 1995, mediante acta Nº. 278/95, bajo la responsabilidad del Jefe Almacén General Nº. 13 Sargento Mayor Eliecer Moreno Grimaldos, con cargo al contrato Nº. 002/95, correspondiente a 1.200 fusiles, de acuerdo a oficio Nº. SV – 11086 de 11 de octubre de 1995”
V. – El informe pericial de necropsia Nº 20080101050450001157 efectuado el 10 de noviembre de 2019 a las 08:05 horas y el resultado obtenido en el protocolo de NECROPSIA, por cuanto tal y como se dejó allí consignado como observación “La descripción de las heridas de entrada de proyectil descritas en el protocolo de necropsia como 1 y 2 con sus características se desvirtúan por completo que se hayan producido en combate o en confrontación armada, las cuales solo son posibles de ser producidas en un encuentro cuerpo a cuerpo con la víctima o con disparos de corta distancia, menos de 30 centímetros”.
V. – A los señores VALENCIA SALOMON ANDRES y GUERRERO VALLEJO MIGUEL ANGEL, se les resuelve su situación jurídica, el 13 de diciembre de 2011 con abstención de medida de aseguramiento8. 7 Folios 216 al 222, del Cuaderno Copia 2. 8 Folio 333, Cuaderno Copia 2.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
V. – Por último es importante mencionar que el 26 de octubre de 2009, se realizó la apertura de investigación formal y se vinculó para indagatoria a los señores VALENCIA SALOMON ANDRES, OROZCO PEREZ JORGE ELIECER, DELGADO RUIZ NELSON GERARDO, GUERRERO VALLEJO MIGUEL ANGEL, y se ordenó la práctica de las pruebas, sin realizar la vinculación de LOPEZ CHAMORRO JUAN CARLOS, QUIEN SE ENCUENTRA AMPLIAMENTE REFERENCIADO COMO PERSONAL DESTACADO en la operación, el cual fue interrogado el 10 de noviembre de 2008, dejando claro que participó y disparó en 8 oportunidades, en el presunto combate.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Oficio Nº. MP342-0313 de 4 de junio de 2019, el procurador 342 judicial penal, ROBERTO DAZA VIANA, emitió concepto en el sentido de solicitar que se reclame como del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, el proceso penal radicado bajo el número 304, que se tramita en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar con sede en la Brigada 17 del municipio de Carepa - Antioquia, en atención a que del
acontecer fáctico y la valoración de los elementos probatorios recaudados, presuntamente, la muerte de la persona no identificada, ocurrida en hechos registrados el 08 de noviembre de 2008, en la Vereda Antazales del municipio de ltuango - Antioquia, al parecer no fue producto de un combate entre el Ejército Nacional y miembros de un Grupo Armado Ilegal. Es de anotar que en el presente caso, como característica especial, las unidades del ejército pertenecen a la Brigada Móvil No. 11, que, posiblemente, se encuentran
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. involucradas en otros casos que ya están siendo investigados por Fiscalía de la Unidad Especializada de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín.
En este orden de ideas, al no existir certidumbre y seguridad respecto de los hechos en los que perdió la vida una persona, se genera una pérdida de competencia de la jurisdicción Penal Militar, bajo el entendido que esta tiene un alcance restrictivo, excepcional y de competencia funcional, pues si bien los autores son militares y se encontraban en servicio activo, lo cierto es que no hay certeza ni claridad de la operación militar, que la misma tenga una relación clara, directa o diáfana con el servicio y que la víctima haya pertenecido a una organización criminal, como lo
expresó la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia C-358 de 1997, por consiguiente resulta procedente que sea la jurisdicción ordinaria la que asuma el conocimiento y sea allí donde se continúe con el trámite pertinente. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El 16 agosto de 2019, mediante oficio N°. 20192251 F105 DECV DH – MED9, la FISCALIA 105 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DECV DH DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, solicitó la remisión de la investigación penal con radicado Nº. 304, para asumir y continuar con la investigación, como quiera que la Fiscalía General de la Nación como ente natural, a través de sus agentes delegados, conserva exclusivamente la competencia funcional de los casos en que se violan los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (Clausula general de competencia), en especial cuando se cometen delitos de Lesa Humanidad, sea cualquiera el agente infractor involucrado en las conductas delictivas descritas en el código penal, en el título II, Delitos contra personas y benes protegidos por el derecho internacional humanitario, capitulo único. 9 Folios 11 al 21, del cuadernillo principal.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
Por otra parte menciona la Fiscalía, que para la aplicación del régimen foral militar no
es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito, es necesario, además, que la conducta punible esta sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso en cuestión. Y un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de una labor que ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. Acorde con lo anteriormente expuesto, dicha entidad solicitó remitir las diligencias de la investigación penal, a la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos a la que está adscrita esta Fiscalía 105 Especializada, conforme a los análisis, valoraciones, interpretaciones y conclusiones expresadas anteriormente. Por su parte, el JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR perteneciente a la Brigada 17 del Ejército, KM 1 Vía al Mar CAREPA – ANTIOQUIA, mediante Oficio Nº 617 / MDN-DEJPM DGDJ-J281IPM, el 9 de julio de 2019 sustentó que la investigación debe continuar bajo su competencia, teniendo en cuenta que hasta el momento se encuentran dados los elementos que establecen la competencia para conocer los hechos sub judice, por la jurisdicción penal militar los cuales son:
1. La calidad de miembro de la Fuerza Pública del imputado.
2. Que se encuentre en servicio activo.
3. Que se trata de conductas relacionadas con el servicio.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
En igual sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en decisión aprobada según acta Nº 096 de fecha 25 de agosto de 2010, Magistrada Ponente. Dra. María Mercedes López Mora Rad. Nº 110010102000201002209 00, en ese sentido índico: “En virtud de lo anterior y bajo las reflexiones que se han expuesto, la Sala plantea un giro den su doctrina al respecto para garantizar en adelante la existencia del debate entre las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento de determinado asunto, sin diferenciar entre si es Juez de Instrucción Penal Militar o Fiscalía General de la Nación a través de sus Delegados, en tanto, ambos en cada una de sus jurisdicciones, forman parte estructural y funcional de la misma, materializando así el supuesto normativo en su formalidad, previsto tanto en la Constitución Política (Art. 265-), como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Art. 112 – 2 -), lo cual constituye, pues, el pilar o núcleo de donde puede inferir que el juez del conflicto de jurisdicciones, que puede entrar a definir el asunto en adscripción de competencia para una u otra jurisdicción” El juzgado citó también la Sentencia C – 358/97, de la Honorable Corte Constitucional,
donde se explica el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Conforme a las precisiones expuestas, el despacho de Instrucción Penal Militar solicitó el estudio del caso y la asignación de la competencia del mismo. En efecto, el asunto fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por
consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del fuero Penal Militar. Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio.
Frente a esta definición tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompañan la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y
éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
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De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso
de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar es la excepción a la norma ordinaria” 3.- Del caso en concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por Justicia Ordinaria representada por la FISCALIA 105
ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DECV DH MEDELLÍN – ANTIOQUIA, por haberle solicitado al JUZGADO 28 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. perteneciente a la Brigada 17 del Ejército, KM 1 Vía al Mar CAREPA – ANTIOQUIA, que le remita la actuación relacionada con proceso penal radicado bajo el N° 304, contra los señores VALENCIA SALOMON ANDRES, OROZCO PEREZ JORGE
ELIECER, DELGADO RUIZ NELSON GERARDO, GUERRERO VALLEJO MIGUEL ANGEL, investigación originada por el punible de Homicidio, de una persona sin identificar de sexo masculino, la cual fue presentada como dada de baja en presunto combate por miembros del Ejército Nacional de la Unidad militar BACOT 80, hechos ocurridos en la vereda Antazales, municipio de Ituango - Antioquia, el 8 de noviembre de 2008. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien o quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto positivo de competencia jurisdiccional. Se desprende de todo lo anteriormente esbozado, una situación jurídica donde no se observa la ocurrencia de un hecho vinculado directamente con el servicio de las fuerzas militares, donde existe duda e incertidumbre sobre la existencia real de un combate, y no existe la certeza de que el sujeto masculino fallecido perteneciera a una organización criminal, en igual sentido, observa la presente Corporación que a pesar de encontrarse vinculados los señores VALENCIA SALOMON ANDRES, OROZCO
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.
VALLEJO MIGUEL ANGEL, como miembros activos de las Fuerzas Militares; no obstante ello, se puede establecer como el accidente ocurre en unos actos de actividad personal sin hallarse en defensa de la soberanía nacional, en respuesta de episodios que estuvieren colocando en riesgo la seguridad del estado o por cumplimiento de funciones estrictamente militares. Cabe recordar que el Estatuto Supremo asigna a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento de delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que ellos tengan relación con el mismo servicio, es decir, que la justicia castrense debe aprehender el conocimiento única y exclusivamente de aquellas conductas delictivas cometidas dentro del contexto propio de las funciones y actividades encaminadas a realizar el fin natural de las Fuerzas Armadas, pero que se tornaron en tal al
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