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CSDJ - F11001010200020190148400ADJUNTA20191011115628-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190148400ADJUNTA20191011115628-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, con ocasión a la demanda administrativa instaurada por los señores ADALBERTO CALDERON MOTAÑA Y OTROS contra la sociedad EMGESA S.A. ESP/ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901484 00 (16954-38) Aprobada según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN-HUILA, con ocasión de la demanda administrativa instaurada por los señores ADALBERTO CALDERON

MOTAÑA, ALONSO ARTEAGA VALENCIA, ELIBERTO PINEDA

FALLA, FRANCISCO JESUS GRIJALBA DOMÍNGUEZ, JOSÉ

REINEL REYES LUGO, MIGUEL OVIEDO CALDERON, CARLOS ARTURO VALDERRAMA MOSQUERA y RAFAEL PERDOMO QUINTERO contra la empresa de servicios públicos EMGESA S.A. E.S.P..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 30 de mayo de 2017 los señores ADALBERTO CALDERON

MOTAÑA, ALONSO ARTEAGA VALENCIA, ELIBERTO PINEDA

FALLA, FRANCISCO JESUS GRIJALBA DOMÍNGUEZ, JOSÉ REINEL

REYES LUGO, MIGUEL OVIEDO CALDERON, CARLOS ARTURO VALDERRAMA MOSQUERA y RAFAEL PERDOMO QUINTERO; mediante apoderado judicial, presentaron demanda ordinara de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P., con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los accionantes, derivada de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “EL QUIMBO”, toda vez, que su ejecución repercutió en la privación forzada de la actividad económica de los actores, de tal manera, generando graves alteraciones a sus condiciones de vida. (fl. 2-21 c.o.) 2.- El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA mediante auto del 7 de diciembre de 2017, señaló: “EMGESA S.A. E.S.P., es una empresa privada por cuanto su

capital pertenece mayoritariamente a particulares (54.21%), es decir que la participación del Estado es inferior al 50%, y aunado a que no ejerce función administrativa, es claro que esta Jurisdicción no es la competente para conocer del presente asunto, como si lo es la Jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, este Despacho se declarará sin jurisdicción para reconocer de la presente demanda y ordenará, remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial, para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito Garzón-Huila” De tal manera, sustentándose en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y en consecuencia ordeno remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón Huila para lo de su competencia. (fl. 151-153 c.o.) 3.- Llevadas a cabo las diligencias ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón-Huila, mediante auto del 13 de junio de 2019, hizo saber su falta de competencia al considerar que, “Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, señala que como la obra del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, fue declarada de utilidad pública e interés social, a la sociedad comercial EGEMSA S.A. E.S.P., beneficiaria del proyecto, se le impuso la carga de asumir las compensaciones; que está sujeta al derecho público y al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” De igual modo, para precaver una posible nulidad de las actuaciones por falta de Jurisdicción, el Juzgador Civil, declaro en consecuencia, la

carencia de jurisdicción y competencia, plantear un conflicto de competencia negativo al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito y ante ello ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la colisión negativa de jurisdicciones presentada. (fl.457-458 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria de reparación directa de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial, interpusieron los señores

ADALBERTO CALDERON MOTAÑA, ALONSO ARTEAGA

VALENCIA, ELIBERTO PINEDA FALLA, FRANCISCO JESUS

GRIJALBA DOMÍNGUEZ, JOSÉ REINEL REYES LUGO, MIGUEL OVIEDO CALDERON, CARLOS ARTURO VALDERRAMA MOSQUERA y RAFAEL PERDOMO QUINTERO contra la empresa EMGESA S.A, E.S.P. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA, en aras de que a los accionantes, les sea reconocido por vía judicial, el pago de las indemnizaciones por concepto de

daños morales y materiales, procedente de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “EL QUIMBO”. Como primera medida, se procederá a identificar la naturaleza jurídica de la empresa EMGESA S.A. ESP, entendiendo que de su especialidad depende la determinación de la jurisdicción a la que corresponderá su conocimiento. Esta corporación encuentra determinada, que EMGESA S.A., E.S.P., según el concepto No. 1192 de 1999 proferido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, es una sociedad comercial representada en acciones dentro de las cuales se encuentran divididas entre sus titulares de la siguiente manera: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 %, Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., E.S.P., Endesa Desarrollo S.A., y Akasaka Corp. 48.5 %. Al respecto, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 7 consagra lo siguiente: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. De lo anterior, se evidencia que EMGESA S.A., E.S.P. es una empresa de servicios públicos, con un patrimonio mixto, para lo cual cumple con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, que a la letra reza: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por

entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”(Negrilla fuera de texto). De igual manera, cabe destacar para el caso sub examine, la providencia T135-13, proferida por la Corte Constitucional, en el que hace que hace referencia a la responsabilidad del Estado sobre las actividades desarrolladas en torno al proyecto EL QUIMBO, adujo que es imposible que un proyecto de tal magnitud e interés ambiental, como lo es la represa EL QUIMBO, no sea vigilado por la administración pública quien debe velar por el bienestar de la población afectada por dicho proyecto, resaltando lo siguiente: “(…)la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.”. Dado lo anterior hay que decir, en vista que es deber de la Administración Publica, el que responda por los perjuicios que ocasionen dicho proyecto, se entiende entonces, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debe ejercer jurisdicción sobre este caso. Además, tanto el Legislador como la Corte Constitucional en el tema relacionado con la responsabilidad derivada de proyectos de gran impacto

ambiental y social para la población, como lo es el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO, la vigilancia y desarrollo del mismo está a cargo del Estado. Ahora bien, es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que instituye el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., que en el presente caso, se le atribuyó la vulneración de derechos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico EL

QUIMBO.

La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar que EMGESA S.A. ESP es una empresa de carácter público. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la controversia originada por la actuación de una entidad con una participación accionaria estatal superior al 50%, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO

ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. NOVENO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA para su información.

CCOOMMUUÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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