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CSDJ - F11001010200020190148500ADJUNTA20200611125734-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190148500ADJUNTA20200611125734-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201901485 00 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, para conocer y decidir la queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA TORRES RUBIANO, contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda oralidad, relacionado con presuntas irregularidades en el trámite de una acción de nulidad restablecimiento del derecho que el quejoso interpuso contra la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales - UGPP.

ANTECEDENTES

IMPEDIMENTO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000201901485 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Como se esbozó, los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer sobre queja disciplinaria interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA TORRES RUBIANO, contra el doctor JOSÉ MARÍA

ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda oralidad, relacionado con presuntas irregularidades en el trámite de una acción de nulidad restablecimiento del derecho que el quejoso interpuso contra la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP, por cuanto el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y la doctora JUANITA MARÍA LOPEZ PATRON, Directora de Defensa Jurídica del Estado, interpusieron acción de tutela contra esta Superioridad y otros, con ocasión de las decisiones adoptadas al resolver los conflictos de competencia dentro de los radicados Nos. 1100101020002015201426-01 y 110010102000201502184-00, en las cuales participó, y en virtud de lo cual la Corporación le aceptó el impedimento manifestado para conocer de la misma, dentro de la acción constitucional No. 110010102000201600836-01. Igualmente considera estar impedida por cuanto el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a la que fue vinculada, por lo

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES tanto manifiesta que puede comprometer su imparcialidad, más aún

cuando fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo expuesto y como soporte de la petición, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, invocó como causales de impedimento las establecidas en los numerales 1º y 4º del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (...)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio

de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE

SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la

suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES DE LOS IMPEDIMENTOS De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la

Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma

administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, es de resaltar que Como se esbozó, la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ manifestó su impedimento para conocer del asunto “(…)como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. (…)”, por lo tanto, expresó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.

Es sabido que el Legislador con el propósito de buscar la imparcialidad de los Jueces en sus decisiones ha erigido varias causales, que de concurrir, los obliga a separarse del conocimiento de un proceso. En efecto el artículo 61, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, invocado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ previó como causal de impedimento que: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (Resaltado fuera de texto)

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Al observar el argumento invocado por la honorable Magistrada, se tiene que para el caso concreto no es de recibo para la Sala que se vea afectada de ninguna manera su imparcialidad para analizar y decidir, pues el problema jurídico planteado al interior de la investigación disciplinaria que se adelanta ante esta Colegiatura versa sobre la presunta falta disciplinaria que se puedo incurrir el funcionario judicial denunciado, sin que ello tenga relación directa con los argumentos expuestos por los Magistrados impedidos, pues la queja versa sobre las actuaciones surtidas en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no tuvo injerencia en su conocimiento los Magistrados impedidos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y el Honorable

Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para tomar cualquier decisión dentro del presente asunto y en consecuencia NEGAR el mismo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

IMPEDIMENTO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO.- DEVOLVER las presentes diligencias al despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que continúe con el trámite pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

IMPEDIMENTO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO JOHN JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

IMPEDIMENTO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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