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CSDJ - F11001010200020190148800ADJUNTA20190917121728-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190148800ADJUNTA20190917121728-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/Logo1.png"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901488 00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha

REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala decidir respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria presentada por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S.- contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALADRES, con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901488 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El apoderado judicial de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA E.P.S.-, formuló el día 8 de noviembre de 2018, demanda ordinaria Civil contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES-, tendiente a que se declare que la demandada tiene la obligación de pagar los servicios médicos

prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo1. Tras hacer una relación de todos los servicios y/o medicamentos, el número radicación de la factura, la fecha y el valor correspondiente a cada evento, la 1 Folios 1 a 40 del cuaderno original. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones demandante totalizó su pretensión en suma que supera los TRESCIENTOS

SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($361.700.704). 2.- El día 21 de noviembre de 2018, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2. 3.- Mediante proveído del día 23 de enero de 2019, el JUZGADO NOVENO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el infolio a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá3. 5.- El proceso correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA4, quien mediante proveído del 19 de junio de 2019 declaró igualmente su falta de jurisdicción, y ordenó remitir el dosier a esta Superioridad para que dirima el conflicto en cuestión5. 2 Folio 42 del cuaderno original del conflicto 3 Folios 45 a 47 del cuaderno del original 4 Folio 48 del cuaderno original del conflicto 5 Folios 50 a 51 del cuaderno original del conflicto República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el día 17 de julio de 2019 el proceso fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente6.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. El JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante proveído de 23 de enero de 2019, declaró su falta de jurisdicción y remitió el infolio a la Jurisdicción Administrativa.

Como fundamento de la decisión, expuso que toda reclamación ante el FOSYGA (hoy ADRES) por el cobro de servicios médicos que ya fueron presentados ante la demandada y fueron glosados por ésta, implica una discusión sobre un acto administrativo, por lo cual es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer de la demanda en cuestión, en aplicación de los establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 6 Folio 3 del cuaderno original. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

2. JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA. Mediante proveído de 19 de junio de 2019 declaró igualmente su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia para que sea esta Colegiatura quien dirima el conflicto.

Para sustentar su decisión, este despacho expuso que la demanda de marras plantea una controversia derivada de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, de lo cual colige que por disposición del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es la jurisdicción ordinaria el juez natural de este tipo de controversias. De igual forma señaló lo previsto en el numeral 6° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en el que refirió que esta Corporación mediante providencia del 11 de agosto de 2014 determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión del Sistema de Seguridad Social Integral recaía en la Jurisdicción Ordinaria, en apoyo de lo cual citó diferentes pronunciamientos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en los cuales se dirime el conflicto asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Radicado No. 110010102000201901488 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria

presentada por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA E.P.S.- contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria presentada por NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA E.P.S.- contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALADRES, con el fin de declarar que la demandada tiene la obligación de pagar

los servicios médicos prestados por la demandante a los afiliados del Plan Obligatorio de Salud, en relación con medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del mismo. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, y no simplemente la denominación de la acción judicial empleada, siendo necesario proceder al estudio de las competencias atribuidas por el legislador a una u otra jurisdicción sobre el tema de los procesos ejecutivos República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones originados por causa de un contrato en el cual una de las partes es una entidad pública.

Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud - POS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Radicado No. 110010102000201901488 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones están a cargo de la Subcuenta de Compensación del ADRES, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

Definido lo anterior, la Sala entra a reiterar el precedente vertical que se ha estructurado a partir de los pronunciamientos de esta Colegiatura, en casos similares al que se estudia7. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus 7 Ver entre otros los siguientes fallos: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicados 110010102000 201602761 00, 110010102000 201802659 00 y 110010102000 201802864 00 República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.

Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por

la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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Asunto: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados

con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del República de Colombia 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com /stand_virtual/images/04/201 5/Logo1.png" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901488 00

Asunto: Conflicto de Jurisdicciones régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la

prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población

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