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CSDJ - F11001010200020190150400ADJUNTA20191031121459-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190150400ADJUNTA20191031121459-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER con ocasión de la demanda ejecutiva formulada a través apoderado judicial por la señora LIGIA JOYA HERRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y FIDUPREVISORA S. A Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901504 00 (16958-38) Aprobada según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por la señora LIGIA

JOYA HERRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 20 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora, incoó demanda ejecutiva contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y FIDUPREVISORA S.A, cuya pretensión principal fue: “Se sirva librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DETENTA Y SIETE PESOS ($176.842.277.OO), derivados de la RESOLUCIÓN No. 1048 de julio 7 de 2016 emanada de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, donde en su parte resolutiva se determinó: “RESULEVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer el ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación del causante LUIS JOSE SIERRA PINZÓN, con C.C 2.100.193, a los beneficiaros por el 50 % de una mesada en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($ 2.958.504.oo), con fecha de 15/nov/2007 (…). 2.- Por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CICNUETA Y OCHO PESOS ($19.466.958.oo) correspondientes a las mesadas liquidadas el día 01 de junio de 2016 al día 31 de julio de 2017(…)” Toda vez que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

DE SANTANDER, a través del titular del despacho de la DRA. ANA DE DIOS TARAZONA GARCÍA, expidió la RESOLUCIÓN No. 1048 de julio 7 de 2016, mediante la cual reconoció a la señora LIGIA JOYA HERRERA como beneficiaria del 50 % de la sustitución pensional del señor LUIS JOSÉ SIERRA PINZÓN (Q.E.P.D), en su condición de cónyuge supérstite, añadiendo el apoderado de la parte demandante que en virtud de ese reconocimiento como sustituta pensional del causante, ordenó pagarle las mesadas pensionales teniendo en cuenta la mesada pensional asignada, desde la fecha del fallecimiento del señor SIERRA PINZÓN y hasta que se verificara el pago total de la obligación atrasada, esto es desde el 15 de noviembre del 2007 y hasta la fecha. (Folios 1-17 del c.o de 1ª instancia) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad que mediante auto del 3 de octubre de 2017 , declaró su “IMPEDIMENTO, para conocer del presente asunto, lo anterior, toda vez que me encuentro inmersa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, por cuanto mi cónyuge ARMANDO VILLACRECES SANMIGUEL, ostenta la calidad de contratista del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”, por lo tanto remitió las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA. (Folio 18 del c.o de

1ª instancia) Así las cosas en auto del 5 de abril del 2018, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, declaró su falta de competencia en virtud del numeral 9 del artículo 156 del CPACA, ya que el mismo establece la regla para determinar la competencia en los procesos ejecutivos, el cual señala: “En las ejecuciones de las condenas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobadas por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva” Por consiguiente, señaló que teniendo en cuenta que el 28 de noviembre de 2013 se profirió sentencia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, y no así por los Juzgados de Descongestión de esta Municipalidad, concluyó que esta Instancia Judicial carecía de competencia para avocar conocimiento. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de San Gil (reparto), para lo de su cargo. (Fl. 39 c.o) 3.- El caso de autos, fue asignado al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, autoridad que resolvió no avocar conocimiento de las diligencias, toda vez que según el artículo 297 del CPACA constituye título ejecutivo: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Y considerando que la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada, dedujo esta autoridad que resultaba claro que el titulo ejecutivo por el cual se pretende se libre mandamiento de pago, corresponde a un acto administrativo y no a una sentencia judicial como lo hacer ver el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA, pues el ejecutante sostiene que las sumas que pretende ejecutar se derivan de la Resolución No. 1048 de julio 7 de 2016 . Además, al observar que la RESOLUCIÓN No. 1048 de julio 7 de 2016 cumple con todos los requisitos del numeral 4 del artículo 297 del CPACA, es decir contiene una obligación clara, expresa y exigible con la respectiva constancia de que la copia autentica corresponde al original de la Resolución. Por tanto, el titulo base de recaudo no corresponde a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013. Por ello mencionó que en ese orden de ideas, a pesar de que la sentencia fue proferida por uno de los juzgados de ese circuito administrativo, lo cierto es que el titulo ejecutivo no se derivó de una providencia judicial y el llamado a conocer del proceso sería el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por ser ésta ciudad en donde se expidió el acto administrativo y el lugar que escogió el accionante para adelantar la acción ejecutiva. Por consiguiente trabó conflicto de competencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, ante el Tribunal Administrativo de Santander. (Folio 43 del c.o de 1ª instancia) 4.- Correspondiendo así el conflicto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, autoridad que llegó a la conclusión, en auto del 21 de noviembre de 2018, de que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 negó las pretensiones incoadas por la señora MARCELA DEL PILAR ARCHA HERNÁNDEZ y no las pretensiones

de la señora LIGIA JOYA HERRERA, y en este orden, no podía afirmarse que dicha providencia reconocía un derecho a favor de ésta última, y que sea el título ejecutivo en el que se fundamenta la solicitud de librar mandamiento de pago. Agregó además esta autoridad que: “Téngase en cuenta que la Resolución No. 1048 de 2016 señala expresamente que se había dejado en suspenso el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional hasta que la justica dirimiera el conflicto suscitado entre la Cónyuge y la compañera permanente y una vez fue proferida la decisión el 28 de noviembre de 2013, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, la señora LIGIA JOYA HERRERA solicitó el reconocimiento pensional, por lo que es claro que es el acto administrativo el que contiene la obligación cuya ejecución se pretende” Por ello consideró esta autoridad que no son aplicables las normas de competencia territorial alegadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, pues en el presente asunto el título ejecutivo no lo constituye una sentencia judicial, sino un acto administrativo, y en ese orden, el proceso debía ser sometido a reparto y por consiguiente declaró que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA era la autoridad competente para conocer del asunto de marras. (Folios.57-59 del c.o de 1ª instancia) 5.- En auto del 2 de mayo de 2019 el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA, declaró carecer de competencia para conocer del asunto de marras, por la falta de jurisdicción, argumentando que de acuerdo al artículo 104 dela Ley 1437 de 2011, y el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se desprendía lo siguiente: “Como se advierte, el artículo 104 del CPACA, que consagra la regla general sobre competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define taxativamente los asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de ellos los ejecutivos laborales derivados de un Acto Administrativo. Además al haberse atribuido de manera expresa por el art. 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación laboral o de trabajo a la Jurisdicción Ordinaria. Se entiende estos asuntos excluidos de Esta Jurisdicción” Por ende, remitió. Las diligencias al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (REPARTO), para lo de su cargo. (Fls.106-107 del c.o) 6.- Siendo así, le correspondió el conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, autoridad que en auto del 17 de mayo de 2019, señaló: “Así entonces, al analizar los fundamentos fácticos de la demanda y el material probatorio aportado, se advierte que el causante fungió como docente del sector público y su derecho fue administrado por una entidad de derecho público. Razón anterior, para concluir que este asunto no corresponde a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, por no acreditarse uno de los presupuestos de que trata el artículo 2 numeral 4° del C.P.T y la S.S, debiendo remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo(…)” Concluyendo así, que se debía trabar el conflicto negativo de Jurisdicciones ante esta Corporación, para que se pronuncie al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones

en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y

tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por LIGIA JOYA

HERRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.

Ahora bien, el presente litigio deviene de una acción ejecutiva, proveniente de la Resolución No. 1048 de julio 7 de 2016, emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, donde se reconoce a la señora LIGIA JOYA HERRERA, como beneficiaria del 50% de la sustitución pensional del señor LUIS JOSÉ SIERRA PINZÓN. (Fls. 8-9 del c.o 1ª instancia) Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de una obligación referente a la seguridad social, contenida en la Resolución No. 1048 de julio 7 de 2016, emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en una Resolución proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, estableciéndose lo adeudado por el ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación del causante LUIS JOSE SIERRA PINZÓN a la señora LIGIA JOYA, no se puede inferir que lo declarado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado en el acto administrativo por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico donde declaró la existencia de acreencias laborales adeudadas en favor del demandante, resolución que por sí sola presta mérito ejecutivo, se itera por el contenido de la misma. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala,

que la pluricitada Resolución No. 1048 del 7 de julio de 2016, representa un título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible. Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de la Resolución No. 1048 del 7 de julio de 2016, donde se libra mandamiento de pago por sumas de dinero determinadas y donde su parte resolutiva se determinó: “RESULEVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer el ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación del causante LUIS JOSE SIERRA PINZÓN, con C.C 2.100.193, a los beneficiaros por el 50 % de una mesada en cuantía de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($ 2.958.504.oo), con fecha de 15/nov/2007, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación está contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. Sea lo anterior razón suficiente para enviar el presente

conflicto suscitado al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, con ocasión de la demanda de acción ejecutiva formulada a través apoderado judicial por la señora LIGIA JOYA HERRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y FIDUPREVISORA S. A, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201901504 00 Aprobado en Sala Nº 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 30 de octubre de 2019, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria ─especialidad Laboral─ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una demanda ejecutiva instaurada en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Santander y Fiduprevisora S.A., la postura mayoritaria de la Sala se decantó por asignar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el asunto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de BucaramangaSantander. El disenso que postulo proviene del hecho de que en la providencia de la cual me aparto, se dijo que el título base de la demanda ejecutiva estaba representado en un acto administrativo (Resolución No. 1048 del 7 de

julio de 2016), mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció un ajuste en la sustitución de la pensión de jubilación. Si esto es así, en criterio de esta Magistratura el asunto debió ser referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagró las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con cons

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