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CSDJ - F11001010200020190150500ADJUNTA20200224083556-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190150500ADJUNTA20200224083556-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901505 00 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo GNR 200445 del 06 de julio de 2015 por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor MILCIADES VALENCIA REYES y ordeno el ingreso a nómina. ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Derecho en modalidad de Lesividad1, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 200445 del 06 de julio de 2015, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor MILCIADES VALENCIA REYES, al no haber acreditado los 20 años de servicio, por cuanto la pensión reconocida al hoy demandado decía ser liquidada como una pensión de carácter compartida, que le fue reconocida el 31 de julio de 2000 por el Instituto de Seguros Sociales, y al no re liquidar la pensión de vejez de carácter compartida se generó una cuantía superior de la mesada pensional a la que en derecho le correspondía, generando un detrimento al erario público. Con consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara al demandado a efectuar la devolución a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 200445 del 06 de julio de 2015, hasta que se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento de la pensión.

ACTUACIONES PROCESALES

1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI2, el cual mediante auto del 12 de febrero de 2019 resolvió declara su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejercida por COLPENSIONES en contra del

señor MILCIADES VALENCIA REYES, al considerar que la pensión objeto de Litis tuvo su origen de un contrato de trabajo y no de una relación legal o reglamentaria en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4 articulo 2 del Código Procesal del Trabajo. Así mismo, fundamente su decisión en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, pues en él se advierte el conocimiento de la Jurisdicción Administrativa en asunto de carácter legal o reglamentario, no siendo el 1 Folio del 9 al 15 del C.O. 2 Fl 17 del C.O. 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supuesto de que trataba el asunto. Por ende no era de la competencia de esa jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir la Litis, siendo del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, ordenando remitir el expediente para su conocimiento. 3

Sin embargo, frente a esta decisión fue presentado recurso de reposición por la apoderada de la entidad demandante4 arguyendo los siguientes puntos:  La jurisdicción Ordinaria Laboral no conoce, ni juzga actos administrativos, en donde se cuestiona la nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.  Lo que pretendía con la demanda era revisar la pensión reconocida a través de un acto administrativo, asunto que no compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  El soporte de la demanda recae en la aplicación del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993, puesto que la presente situación se encuentra enmarcada dentro de los regímenes excepcionales dispuestos en el artículo 279 ibimen.  No define la competencia los estatutos jurídicos del trabajador, sino la materia de controversia, es decir la naturaleza del acto jurídico.  Se debe atender al acto jurídico, el propósito del proceso, y el conocimiento de conflictos previos. Sin embargo, el recurso no tuvo acogida por el Juzgado, pues puso de precedente el artículo 139 del CGP el cual aboca que las decisiones relacionadas con la competencia del juez no admiten ningún recurso5.

2. Allegadas las diligencias correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA VALLE6, que mediante auto del 20 de junio de 2019 consideró que carecía de competencia argumentando que, el Juez Administrativo es competente, pues en el 3 Fl. 28 del C.O. 4 Fl 33 al 37 del C.O. 5 Fl 40 del C.O. 6 Fl 42 del C.O.

3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente Litis no resultaba relevante la calidad de trabajador del beneficiario, o la naturaleza jurídica de la relación, ni la calidad del empleador, pues lo definía la competencia es la pretensiones de revertir un acto administrativo expedido por una entidad pública.7

En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 7 Fl del 43 al 47 del C.O. 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”8

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se

presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 8 Artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000. 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

2. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA VALLE con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de

LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo GNR 200445 del 06 de julio de 2015 por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor MILCIADES VALENCIA REYES y ordenó el ingreso a nómina . En efecto, no compete el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el presente asunto, pues el artículo 2° numeral 1 del C.P.L, define que esta Jurisdicción es competente para conocer de asuntos derivados de manera directa o indirecta de un contrato de trabajo, en la que es determinante la categoría del trabajador. De otro lado, la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce de los asuntos de que traten nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, esto soportado en el artículo 152 del CPACA numeral 2 °. De lo anterior, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, pero no para conocer de asuntos que versen sobre actos administrativos, como es la situación en el presente caso, pues lo que se pretendía en la demanda era cuestionar la validez del reconocimiento de la pensión de jubilación mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidad e lesividad. Ahora bien, en cuanto a la categoría del trabajador es insuficiente para definir la competencia, toda vez que el problema jurídico del

conflicto no suscita directamente del contrato de trabajo, sino de lo que se pretende, sumado a la naturaleza jurídica del acto administrativo que se empleó como mecanismo, por lo que sin lugar a dudas se descarta el conocimiento de la Litis por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así la cosas, es de aclarar por esta Sala que lo que define la competencia es la naturaleza de la controversia y no la categoría del trabajador, sumado a la pretensión del demandante y a la naturaleza del acto jurídico, por lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es quien debe conocer la controversia. Por tanto, en este caso es imperativo avocar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la competencia de contencioso administrativo, de la siguiente manera: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De acuerdo a lo anterior, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativo originados en actos, que para el presente caso se constituyó en una Resolución en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, pero que posteriormente fue demandado por que no cumplió los presupuestos el afiliado para obtenerla. Así mismo, se tiene que la entidad que reconoció la pensión y que posteriormente demando dicho acto administrativo, que para este caso es COLPENSIONES, es una entidad pública.

Es del caso aclarar cuál es la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es catalogada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público.

En efecto, el artículo 159 del CPACA, contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del CPACA consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o

fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del CPACA, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Advierte esta Sala, que las pretensiones incoadas en la demanda permiten establecer que se empleó como mecanismo judicial una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se pretenden por COLPENSIONES, de tal manera, que atendiendo a la naturaleza del acto jurídico, el sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso, véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019. Por ende, considera esta Colegiatura que como lo que se cuestiona en el presente asunto es la legalidad de un acto administrativo, ratifica que el conocimiento de la Litis corresponde a la Jurisdicción Administrativa, basado en los argumentos esbozados en anteriores líneas. Entonces, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. GNR GNR 200445 del 06 de julio de 2015 por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor MILCIADES VALENCIA REYES. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 10

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901505-00 Aprobado en Sala No. 9 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201901505 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 16-16-47-15-15 folios y 3 dvds.

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 14

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