🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190150700ADJUNTA20190906064950-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190150700ADJUNTA20190906064950-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901507-00 Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de las

señoras CATHERINE MORIONES CUETIA, EVELYN MORIONES y CRUZ LUCILA

MORIONES CUETIA, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. y la CLÍNICA COLOMBIA E.S. ANTECEDENTES El apoderado judicial de las señoras CATHERINE MORIONES CUETIA, EVELYN MORIONES y CRUZ LUCILA MORIONES CUETIA, instauró el 11 de diciembre de 2015 demanda1 de reparación directa el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA

SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. y la CLÍNICA COLOMBIA E.S.. En esta, relató que la señora Hilda Hortencia Moriones Cuetia era afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud al régimen subsidiado y que luego de muchas gestiones, 1 Folios 60-73 del cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se logró que a esta se le realizara el 9 de octubre de 2013 una operación de extracción de matriz en la Clínica Colombia. Hizo referencia a varias complicaciones de salud que se le presentaron a la paciente luego de la cirugía, por lo que tuvo que ser internada nuevamente. Añadió que la señora Moriones Cuetia falleció el 21 de octubre de 2013, fruto de la negligencia médica presentada al interior de la entidad que la atendió.

Presentó como pretensiones que se declare la falla en la prestación del servicio médico a Hilda Hortencia Moriones Cuetia; que se condene al pago de perjuicios materiales y morales a las demandadas; que se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA; y se realice la respectiva condena en costas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto2 del 11 de diciembre de 2015 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que emitió auto3 el 19

de febrero de 2016, admitiéndola y dándole el trámite corriente. En audiencia4 del 7 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Santiago de Cali, ordenando remitir el asunto por competencia a la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali recibió el sumario por reparto5 del 17 de mayo de 2019. En auto6 del 6 de junio de 2019, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, al encontrar que el otro colisionado estaba desconociendo el principio de perpetuatio jurisdictionis, pues se declaró sin competencia luego de tramitar el proceso. Por lo anterior, ordenó la remisión del sumario a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró probada la 2 Folio 74 ibídem. 3 Folio 75-76 ibídem. 4 Folios 172-173 ibídem. 5 Folio 185 ibídem. 6 Folios 187-188 ibídem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Santiago de Cali, en atención a las teorías de la legitimidad en la causa de hecho y

material, indicando que la primera se establecía a partir de la relación jurídico procesal y la segunda respecto a la participación real de la entidad en la situación jurídica. Expresó que en el presente caso se estudiaba una falla en el servicio médico, por lo que están legitimadas de hecho las prestadoras de servicios de salud, por lo que se infiere que el Municipio de Santiago de Cali no tiene legitimidad de hecho ni material, considerando que lo pretendido nada tenía que ver con el objeto social de esa entidad. Al desvincular a ese ente del proceso, y en vista de que esa era la única razón que ataba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a ese proceso, ordenó el envío de este a la Jurisdicción Ordinaria. El JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI recordó los argumentos expuestos por el juzgado que conoció antes del proceso. Realizó unas consideraciones respecto a los conceptos de jurisdicción y competencia, indicando que disentía de lo expuesto por el otro juzgado colisionado, considerando que la actuación realizada por este desconocía el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues una vez radicada la competencia en una autoridad judicial, esta no puede alterarse en el curso del proceso, destacando que en el caso bajo estudio ya se habían notificado las partes y pronunciado. Aclaró que las normas de competencia no son meras expectativas, sino que presentan una realidad a para quien opta por impulsar cierto proceso judicial, esperando este que las reglas de juego al momento de presentar cierta demanda no varíen conforme avance el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones, entre la de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, es la competente para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial de las señoras CATHERINE MORIONES CUETIA, EVELYN MORIONES y CRUZ LUCILA MORIONES CUETIA, contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD – EMSSANAR E.S.S. y CLÍNICA COLOMBIA E.S. 3.- Del caso concreto.

Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de responsabilidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, estando reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones. Por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para proceder a la adscripción de competencia. Como punto de partida ha de indicarse que la razón principal en que se funda el conflicto negativo de jurisdicciones, es que la acción se formuló conjuntamente

contra una entidad de naturaleza pública, el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Salud Municipal, como contra entidades de naturaliza privada, la Asosiciación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. y la Clínica Colombia E.S., motivo por el cual deberá en primera instancia hacerse referencia a lo señalado por el Consejo de Estado, respecto al fuero de atracción, relacionando para el efecto la sentencia de fecha 22 de marzo de 20177, reiterada posteriormente en fallo del 1 de marzo de 20188, en las cuales se hace un recuento en cuanto a la aplicación de la figura, en los siguientes términos: “2. Cuestión previa. El fuero de atracción 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 66001-23-31-000-2005-00083-01(38958). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, exp 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En sentencia del 29 de agosto de 20079, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una

probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de agosto de 200710, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. Además, en providencia de 1º de octubre de 200811, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la

responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir que, en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.” (Subrayado fuera del texto original) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 200502076-01(AG).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Acorde a lo expuesto jurisprudencialmente, esta Corporación no encuentra asidero para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede dar aplicación a la figura del fuero de atracción, considerando que el Municipio de Santiago de Cali no fue siquiera mencionada por la parte actora en los hechos que presentó, pues está siempre se refirió a errores en la prestación de servicios médicos por parte de la Clínica Colombia E.S., haciendo en los fundamentos de derecho de la demanda una referencia genérica a la responsabilidad administrativa, sin siquiera relacionar los conceptos que presenta con hechos atribuibles por acción o por omisión a la entidad pública demandada. Entonces, son la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. y la Clínica Colombia E.S., las entidades demandadas de las cuales se predica un error en la prestación del servicio médico en el proceso. Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones

y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que en aplicación del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública, con más de un 50% de capital estatal, necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras,

cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” Por su parte, en relación con la actividad de la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la

concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito.

Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada por una presunta falla en el servicio, atribuible conforme a lo expuesto en la demanda, a las persona jurídicas de derecho privado denominadas Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. y la Clínica Colombia E.S., quienes prestaron el servicio médico, tenemos que, para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Aunado a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 110010102000201901507-00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en aras de

obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron unas personas jurídicas de naturaleza privada, denominadas Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud – EMSSANAR E.S.S. y la Clínica Colombia E.S. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios donde intervengan entidades de carácter privado, como las accionadas en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados, sujetos de derecho privado. Po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...