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CSDJ - F11001010200020190151000ADJUNTA20200224193256-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190151000ADJUNTA20200224193256-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201901510 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 13 de la fecha

REF: Funcionario de Única Instancia.

Investigadas: ELCY ANGEL CASTRO, MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID y GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra las doctoras ELCY ANGEL CASTRO, MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID y GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. 2

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201901510 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada en la decisión del 6 de marzo de 2019 emitida por esta Superioridad dentro del

radicado disciplinario No. 2015 00074 01, a través de la cual conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que sancionó a la doctora Patricia Elvira Cano Diosa en su condición de Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por infringir el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 13 y 125 de la Constitución Política de Colombia, 124 numeral 3º modificado por la Ley 771 de 2002 y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 771 de 2002, así como el incumplimiento del deber señalado en los artículos 12,13, 17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010, elevada a falta disciplinaria en atención al artículo 196 de la Ley 764 de 2002. Mediante la sentencia de segunda instancia proferida por esta Superioridad en dicho proceso disciplinario que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la Juez encartada mencionada, ordenó la compulsa de copias para que se investigase disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al señalar que se incurrió en presunta irregularidad disciplinaria porque: “…a juicio de esta Colegiatura, cuando el Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable para el traslado del ciudadano Alejandro Alberto Arroyave López del cargo de citador del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín al cargo de citador del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, admitiendo la existencia de una vacancia definitiva del cargo de este último despacho, ya que en momento alguno la nominadora del segundo despacho informó la existencia de tal vacancia y menos aún, se insiste, solicitó su provisión”. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El concepto favorable censurado, se refiere al suscrito o firmado por la doctora Elcy Angel Castro en su calidad de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, distinguido con el No. CSJA-SA14-4736 del 21 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA1 por parte de esta Superioridad mediante auto del 8 de agosto de 2019, en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra las funcionarias ELCY ANGEL CASTRO, MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID2 y GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos (fls 56 a 59 del

cdno original); allegándose e incorporándose los siguientes medios de prueba:

1. Copia del trámite y providencia en segunda instancia proferida por esta Superioridad dentro del proceso disciplinario No. 2015 00074 01 seguido contra la doctora Patricia Elvira Cano Diosa en su calidad de Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín (fls 12 a 48 del cdno original)

2. Mediante oficio CSJANTOP 19-1099 del 22 de agosto de 2019 emitido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se remitió copia del Acta de Sesión Ordinaria No. 30 del 21 de agosto de 2014, en la que se aprobó la solicitud de concepto favorable de traslado del señor Alejandro Alberto Arroyave López en su calidad de citador desde el Juzgado 13 Laboral del Circuito al Juzgado 8º Laboral del Circuito ambos de Medellín (fls 63 a 71 del cdno original). 1 Notificación personal del Ministerio Público a folio 62 del cdno original. 2 Se notificó de manera personal del auto de apertura de investigación disciplinaria el 21 de octubre de 2019 (fl 139 del cdno original).

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

3. A través de oficio DESAJME 19-7944 del 23 de septiembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió copia de los certificados de tiempo de servicios, ultimas

direcciones registradas, resoluciones de nombramientos y actas de posesión de las doctoras ELCY ANGEL CASTRO, MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID y GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su condición de Magistradas de la Sala Administrativa Seccional Antioquia, para la época de los hechos (fls 74 a 122 del cdno original).

4. Versión libre rendida por escrito por la doctora María Eugenia Osorio Cadavid, deprecando la terminación y archivo de las presentes diligencias disciplinarias, al argumentar que: “Respecto a supuesta inobservancia que pudo haber cometido nuestra Corporación al emitir concepto favorable del traslado a la petición que nos elevó el empleado Alejandro Alberto Arroyave López del cargo de citador del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín para idéntico cargo al Juzgado 8º Laboral de la misma ciudad ha de precisarse que: El acto administrativo de concepto favorable para traslado de servidor

de carrera a favor del empleado Alejandro Alberto Arroyave se hizo por unanimidad, según consta en el acta 30 del 21 de agosto de 2014, sesión ordinaria de la Sala Administrativa. Dicho acto se produjo luego de haberse realizado el minucioso y serio estudio jurídico del caso, previo análisis objetivo del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exigiera el Acuerdo 6837 (17-03-10) que reglamentó el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. Evidencia lo anotado, la fundamentación del oficio CSJA-SA14-4736 (21-08-14) que, como resultado del debate en sesión dirigimos a la titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín a quien se le

puso a su consideración tal concepto a fin de que, como nominadora procediera a decidir o no el nombramiento del señor Alejandro Alberto Arroyave López en el cargo de citador por traslado”. Concluyó que no fue por indebida interpretación o capricho que la Sala Administrativa Seccional Antioquia dispuso publicar la vacante del cargo de citador del Juzgado 8º Laboral de Medellín, pues fue retirado del servicio por calificación insatisfactoria realizada por la titular del despacho, por cuanto 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

dicha Corporación es la administradora de la carrera judicial (fls 141 a 143 del con original). Anexó: -Resolución de calificación del periodo 01-01-13 al 31-12-13 del señor José Arnoldo Henao Castrillón como Citador del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín del 28 de mayo de 2014 (fl 144 del cdno original) -Acta de notificación personal de calificación integral de servicios del 6 de junio de 2014 (fl 147 el cdno original). -Recuso de reposición contra la calificación integral de servicios del señor José Arnoldo Henao Castrillón del 11 de junio de 2014 (fls 148 a 150 del cdno original) -Resolución No. 20 del 19 de junio de 2014 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín por medio de la cual se resolvió no reponer la calificación del 28 de mayo de 2014 (fls 151 a 158 del cdno original)

-Acta de notificación personal de la Resolución No. 20 del 16 de junio de 2014 (fl 159 del cdno original) -Oficio No. 2346 del 20 de junio de 2014 por medio del cual la secretaria del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, remite la calificación de servicios del empleado José Arnoldo Henao Castrillón a la Sala Administrativa Seccional Medellín para lo de su competencia (Fl 160 del cndo original9 -Resolución CSJAR14-524 del 16 de julio de 2014 que dispuso la exclusión del señor José Arnoldo Henao Castrillón del Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial (fl 164 del cdno original) -Solicitud de traslado de servidor de carrera del 8 de agosto de 2014, presentada por el señor Alejandro Alberto Arroyave López (fl 165 del cdno original) 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Oficio CSJA-SA14-4736 del 21 de agosto de 2014 “Concepto favorable” de

traslado de empleado de carrera por la Sala Administrativa Seccional Antioquia dirigido a la titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín ( fls 169 a 170 del cdno original).

5. Versión libre rendida por escrito por la doctora Gloria Stella López Jaramillo, investigada dentro del presente asunto, señalando que no incurrió en irregularidad alguna porque: “Al expedir la resolución de exclusión del señor JOSÉ ARNOLDO

HENAO CASTRILLON del Registro Nacional de Escalafón de la carrera judicial, se produjo, según lo previsto en el artículo 173 de la Ley 270 de 1996, el retiro del servicio, motivo por el cual la nominadora ordena comunicar al Consejo Seccional para lo de su competencia y fue en cumplimiento de dicha disposición que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba en la obligación de dar cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. Consecuente con ello y en cumplimiento del reglamento, el Consejo Seccional de Antioquia procedió a verificar la existencia de la vacante, mediante el oficio CSJA-SA 14-3572 del 24 de junio de 2014, donde expresamente se solicita a la señora Juez, en su calidad de calificadora y nominadora, que informe si existen trámites pendientes o actos administrativos, con respecto a la calificación insatisfactoria realizada al señor José Arnoldo Henao Castrillón, quien ostentaba el cargo de citador en ese despacho. La anterior comunicación fue contestada con el Oficio 2558, recibido en el Consejo Seccional el 10 de julio de 2014, en el cual se informa que no existen trámites o actos administrativos pendientes, para lo que estime pertinente. Siendo lo pertinente, una vez verificada la vacante, proceder a su publicación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ofertó la vacante dentro de los cinco primeros días de agosto de 2014, termino durante el cual el señor Alejandro Alberto Arroyave López solicitó traslado como servidor de carrera con una calificación integral

de servicios de 90 puntos. Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de la cual la suscrita era magistrada, una vez publicada la vacante de citador categoría circuito y ante la posterior solicitud de traslado horizontal del señor Arroyave López, del cargo de citador que ocupaba en el Juzgado 13º Laboral del Circuito para idéntico cargo en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín” (fls 174 a 177 del cndo original). 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Del caso concreto.

Viene de verse que, dentro del proceso disciplinario No. 2015 00074 01 seguido en contra de la Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, en su condición de nominadora del citador grado 3 de ese despacho, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sede de segunda instancia resolvió absolverla y a su vez compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al indicar que al emitir el concepto para el traslado del ciudadano Alejandro Alberto Arroyave López al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, pudieron existir irregularidades, ya que la nominadora de dicho despacho judicial no informó la existencia de tal vacante y menos aún solicitó su provisión. Es preciso señalar que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, establece las reglas básicas del empleo público en Colombia. El primer elemento a resaltar de esta norma, es la estipulación del sistema de carrera como la regla general de vinculación del personal perteneciente a los órganos y entidades del Estado, exceptuándose de este régimen los cargos de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los de elección popular. Quiere decir, que al Estado colombiano, le asiste la obligación de vincular a sus empleados, por regla general, mediante el sistema de carrera. El segundo elemento destacable de esta disposición constitucional, es la

estipulación del concurso de méritos como la forma de vinculación de los funcionarios del Estado, salvo en aquellos casos en que el sistema de nombramiento esté regulado en la Constitución o la ley. El tercer elemento, es la orientación según la cual el ingreso o ascenso a los cargos de carrera, debe darse previo cumplimiento de los méritos y requisitos exigidos. Esta característica hace que toda persona que pretenda ocupar un cargo de carrera, debe cumplir unos requisitos mínimos de educación y experiencia, así como demostrar unas habilidades, conocimientos y aptitudes que demuestren un mayor mérito para ser el titular del empleo público. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El cuarto elemento, es el hecho que, el retiro de un empleo público solamente se puede dar por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Esta disposición conlleva a que ningún empleado público puede ser cesado del cargo que ocupa, por la sola voluntad de sus superiores o de la entidad a la cual está vinculado o por cualquier causal que no esté expresamente consagrada en la Constitución Política o en una ley de la República. Finalmente el artículo 125 de la Constitución dispone que la filiación política de una persona no pueda determinar su ingreso o remoción de un cargo. Estos principios constitucionales están encaminados a garantizar que quienes ocupen los empleos públicos, lleguen a ello demostrando poseer los méritos más

elevados frente a las demás personas que se postulen al mismo cargo. Tratándose de los cargos de carrera de la Rama Judicial, está previsión se encuentra normada por la Ley 270 de 1996, que establece el procedimiento que se debe surtir para ocupar las vacantes que se produzcan. En los términos de la citada ley, se produce cesación de funciones por las causales establecidas en el artículo 149, y retiro del empleado por calificación insatisfactoria, decisión contra la cual proceden recursos. Las anteriores situaciones, conforme lo señalado en el artículo 173 del mismo ordenamiento, son causales de retiro del servicio y necesariamente devienen en vacancia definitiva del cargo. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 167 dispone que, cada vez que se presente una vacante en cargo de empleado, el nominador a más tardar dentro de los 3 días solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional, el envío de la lista de elegibles. 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En tal sentido el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 que reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167, prevé el siguiente procedimiento: “Artículo Tercero. Cada vez que se presente una vacante definitiva en los

cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o

Seccional de la Judicatura, según corresponda. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacancias definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicaran, a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos. PARAGRAFO PRIMERO. La publicación a que se refiere este artículo, se hará también con el fin de que los empleados de carrera puedan solicitar traslado en la forma señalada en el correspondiente reglamento, dentro de los términos previstos en el presente Acuerdo”. De acuerdo con la normatividad atrás transcrita es deber de la autoridad nominadora reportar las vacantes dentro de 3 días posteriores a que se presenten, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura, tratándose de empleados (como el caso que nos ocupa) surta el 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia procedimiento que se debe cumplir para conformar la lista de elegibles o para efectos de quien solicite un traslado y la envíe al nominador. Cuando dicha publicación de la vacante opera para efectos de quien solicite un traslado, es facultad del nominador aceptar o no el concepto del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, tal y como lo señala la sentencia C295 de 2002: “En la medida en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de 19963, que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo

nominador”. Dicho lo anterior, y para contextualizar lo anterior, con el caso concreto se advierte con las pruebas obrantes en el plenario que el señor Alejandro Alberto Arroyave (empelado de la Rama Judicial) citador del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, elevó traslado para idéntico cargo al Juzgado 8º Laboral de la misma ciudad, por cuanto la doctora Patricia Elvira Cano Diosa en su condición de superior jerárquico del señor José Arnoldo Henao Castrillón, citador en propiedad de su despacho, lo calificó de 3 La Corte en la Sentencia C.037 de 1996 condicionó en efecto la constitucionalidad del artículo 134 en el sentido que se debía aclarar que “la obligación de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que son titulares”. 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia manera insatisfactoria con 47 puntos, por su desempeño correspondiente al año 2013, mediante acto administrativo del 28 de mayo de 2014 (fl 144 del expediente) que en su parte resolutiva señaló: “Retirar del servicio a JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLON del cargo de citador por calificación insatisfactoria del servicio. TERCERO: La presente

calificación insatisfactoria de servicios produce la exclusión de JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN de la carrera judicial del cargo de CITADOR…SEXTO. En firme este acto comuníquese de inmediato la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial”. Contra dicha decisión el señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN presentó recurso de reposición el 1º de junio de 2014 (folios 148 a 150 del cdno original) que fue resuelto desfavorablemente por la Juez. Fue así como al expedirse la resolución de exclusión del mencionado señor del Registro Nacional de Escalafón de la carrera judicial se produjo el retiro del servicio, motivo por el cual se ordenó por parte de la nominadora comunicar al Consejo Seccional, para lo de su competencia y fue en cumplimiento de ello que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia estaba en la obligación de dar cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. Es así como dicha Corporación procedió a verificar la existencia de la vacante, su posterior publicación ofertando la misma, término en el cual el señor Alejandro Alberto Arroyave solicitó el traslado y de acuerdo con ello y al verificar el estricto cumplimiento de los requisitos para ello, dicha Corporación emitió concepto favorable de tal traslado, comunicándose de ello a la nominadora, quien no estaba obligada a acogerlo, sino al contrario, si tenía algún impedimento para proveer por traslado dicho cargo de citador, debió expedir acto administrativo no acogiendo el referido traslado,

manifestando expresamente sus razones, lo cual no ocurrió 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo anterior, resulta ostensible que las funcionarias encartadas; al evidenciar que no existían trámites o actos administrativos pendientes respecto a la vacancia del cargo de citador del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín se dio la publicación para proveerlo sea por nombramiento de lista de elegibles o traslado, última circunstancia que ocurrió en este caso.

Resulta completamente claro entonces, que las Magistradas de la referida Sala Administrativa simplemente ejerciendo su función de administrar la carrera judicial (artículo 85 numeral 17 de la Ley 270 de 1996), enviaron concepto favorable de un traslado respecto de una vacancia absoluta en la Rama Judicial por calificación insatisfactoria de servicios, siendo facultativo de la nominadora nombrar o no. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que las Magistradas encartadas no actuaron de formar irregular al emitir concepto favorable de traslado, y por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que ha actuado correctamente de conformidad con la Ley, reglamentos, y las labores propias de sus cargos, es por ello que se concluye la improcedencia en contra de ellas de la acción disciplinaria. De todo lo relatado, no se evidencia elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la

ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas a las funcionarias, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, se evidenciaron completamente inexistentes, toda vez que no existió irregularidad al emitir un concepto de traslado de manera favorable. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no hay irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado 15

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Referencia: Funcionario de Única Instancia en contra de la funcionaria anteriormente mencionada; sie

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