CSDJ - F11001010200020190151600ADJUNTA20190809143504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190151600ADJUNTA20190809143504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901516 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, con ocasión del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado a través de apoderado judicial por la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ contra LA FUNDACIÓN EL COCLÍ y EL MUNICIPIO DEL
ZARZAL VALLE.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ instauró demanda laboral contra LA FUNDACIÓN EL COCLÍ y EL MUNICIPIO DEL ZARZAL VALLE con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo así: con el MUNICIPIO DEL ZARZAL entre el periodo comprendido entre el 14 de enero al 14 de abril de 2012 y entre el 1 de enero al 5 de febrero de 2013. Y con LA FUNDACIÓN EL COCLÍ entre el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2012. Además se declare la existencia de sustitución de empleadores en
los periodos antes señalados. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare que el último empleador fue el MUNICIPIO DE ZARZAL, entidad que dio por terminado el contrato por causas atribuibles a éste, por lo tanto solicitó que el salarió promedió a cancelar a la demandante era por la suma de $2.164.321, mensuales, incluyendo horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. Además se condene a la entidad al pago
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901516 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que la demandante tenga derecho.
Según indicó la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ, laboró en el Ancianato Ismenia Libreros de Llanos del MUNICIPIO DE ZARZAL VALLE, desde el 15 de enero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013, siendo sus funciones, asear el inmueble donde funcionaba el ancianato, preparar los alimentos a los internos, así como suministrarle los medicamentos, asearlos, lavara planchar y en general estar pendiente de la seguridad y bienestar de los ancianos. Debido a que solo laboraban en el lugar dos personas debía permanecer allí 24 horas. Labores ejecutadas de manera personal por la demandante. Presentada la demanda correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de
Roldañillo Valle del Cauca, despacho que realizó las actuaciones correspondientes y en oficio de 16 de noviembre de 2017, remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de BugaSala Laboral, para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL.
Repartidas las diligencias a la mencionada corporación, en audiencia de 19 de marzo de 2019, resolvió declarar probada la excepción denominada falta de jurisdicción respecto de las pretensiones en las que se demandó al MUNICIPIO DE ZARZAL como empleador de la demandante. Consideró la Corporación que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública no de trabajadora oficial, pues las funciones desempañadas no fueron de sostenimiento y construcción de la planta física. Por lo tanto el conocimiento del asunto no era competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA. En auto de 25 de junio de 2019, el mencionado Despacho resolvió abstenerse de avocar conocimiento, y en consecuencia plantear conflicto negativo de jurisdicciones. Según indicó, las pretensiones de la demandante 2
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Radicado N° 110010102000201901516 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones van encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral entre ésta y el Municipio de Zarzal en razón a que existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por causas imputables al empleador. Asunto el cual señaló el Juez de instancia, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no siendo de su resorte la mencionada controversia de acuerdo con lo estipulado por el numeral 2 del artículo 155 del CPACA. En virtud de lo anterior ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901516 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228
de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ contra LA FUNDACIÓN EL COCLÍ y EL MUNICIPIO DEL ZARZAL VALLE con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo así: con el MUNICIPIO DEL ZARZAL entre el periodo comprendido entre el 14 de enero al 14 de abril de 2012 y entre el 1 de enero al 5 de febrero de 2013. Y con LA FUNDACIÓN EL COCLÍ entre el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2012. Además se declare la existencia de sustitución de empleadores en los periodos antes señalados. Además se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que la demandante tenga derecho. 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL, el cual representa a la 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras.
El presente conflicto tiene como finalidad establece la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ contra LA FUNDACIÓN EL COCLÍ y EL MUNICIPIO DEL ZARZAL VALLE con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. De lo narrado por la señora AMPARO RAMÍREZ DÍAZ en su escrito de demanda, ésta manifestó haber laborado en el Ancianato Ismenia Libreros de Llanos del Municipio de Zarzal, primero directamente para el Municipio y luego para la Fundación el Coclí, de la cual se observó celebró contrato de servicios de apoyo a la gestión para la atención integral del adulto mayor institucionalizados en el centro de Bienestar al Ancianato Ismenia Libreros de Llanos. Según indicó, desempeñó varios oficios, tales como asear el inmueble donde funcionaba el ancianato, preparar los alimentos para los ancianos internos, como suministrarles los medicamentos, asearlos, lavar la ropa, planchar y en general estar pendiente de la Seguridad y Bienestar.
De conformidad con lo anterior, lo primero en señalar es que el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5º, define quienes son considerados empleados públicos y trabajadores oficiales, de la siguiente manera: “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Respecto a lo que se entiende por construcción y sostenimiento de obra pública, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado al respecto: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Naturalmente, el concepto de mantenimiento de obra pública, interpretado a la luz de los motivos que condujeron al establecimiento de esa excepción, no cobija labores de servicios generales y mantenimiento básico comunes a todas las entidades y que están genuinamente llamadas a ser desarrolladas por personal del nivel asistencial de la administración pública, esto es, no abriga actividades tales como celaduría, aseo y limpieza, reparaciones locativas, plomería, electricidad, jardinería, cerrajería, entre otros afines. Por lo demás, estos servicios generales y básicos, que fueron concebidos como de apoyo a la gestión, y no propiamente de construcción y sostenimiento de obra pública, han venido siendo clasificados legalmente en la categoría del empleo público1.
Sin embargo, frente a este aspecto la Corte Constitucional en Sentencia de T426 de 2015, al resolver un asunto en el cual el demandante pretendía se declarara la existencia de una relación laboral, al haberse desempeñado como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento público educativo a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el día 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida. La Corte en dicha oportunidad manifestó: De manera preliminar, el accionante inicialmente fue vinculado mediante una orden de servicios, cuya característica de temporalidad fue desfigurada por la renovación continua e ininterrumpida por 14 años, ocultando la verdadera naturaleza laboral de la relación. Aunado a lo anterior, no ostentó la calidad de empleado público por cuanto no se probó que hubiera cumplido con los requisitos indispensables para ejercer el empleo público estatuido por el artículo 122 superior (posesión del cargo, juramento de defender la Constitución y la Ley y cumplir con sus deberes de su cargo). Tampoco es un trabajador oficial dado que las labores de auxiliar de servicios son asistenciales consisten el actividades de aseo, mantenimiento y limpieza en donde está prestando los servicios. En otras palabras, 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrado Ponentes: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, SL9767-2016 Radicación n.º 47840 Acta 25 de 13 de julio de 2016.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones son labores de naturaleza distinta a las propias de un trabajador oficial que consisten en la construcción, instalación y mantenimiento de obras públicas.” En el presente evento, observa esta Colegiatura que con la demanda, no se allegó documento alguno el cual demuestre que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, así como tampoco que las funciones realizadas eran inherentes al sostenimiento y construcción de alguna obra pública para que pudiese ser catalogada como trabajadora oficial. Por tal razón, y en atención a los lineamientos expresados por la Corte Constitucional en la Tutela antes referenciada, considera esta Sala que las pretensiones de la demandante están encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral de la accionante con el Municipio de Zarzal – Valle, y la Fundación el Cocli, al haber prestado sus servicios a cargo del Ancianato Ismenia Libreros de Llanos, posiblemente configurándose los tres elementos del contrato realidad, los cuales deben ser analizados por el Juez Ordinario en su especialidad Laboral según lo dispone el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 a saber: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo. Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la demandante, radica esencialmente, en la declaratoria entre las partes de la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones y demás emolumentos a que tenga derecho la acciónate, en virtud de haber laborado para el Ancianato Ismenia Libreros de Lanos del Municipio de ZarzalValle. Es entonces que dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en su especialidad laboral. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes
asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia, en el sub lite, que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandadas, dicho asunto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora creen tener derecho. Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la búsqueda de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL y JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA LABORAL, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110010102000201901516 00. Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA-SALA LABORAL y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados”. En el caso objeto de Litis se formuló demanda ordinaria laboral por parte de la señora Amparo Ramírez Díaz contra la Fundación el Coclí y el Municipio del Zarzal Valle con la finalidad de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo así: con el Municipio del Zarzal entre el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2012 y con la Fundación el Coclí del 14 de abril del mismo año y entre el 1 de enero del 2013 al 5 de febrero del mismo año. Dicha demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca quien concedió las pretensiones
respecto a lo relacionado con la Fundación el Coclí y declaró la falta de jurisdicción en lo relacionado con el Municipio del Zarzal. La providencia fue apelada y en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión del conflicto relacionado con el Municipio del Zarzal a los Juzgados 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativos, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, quien también declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Aclarado entonces que el conflicto se estableció solamente en lo referente al Municipio del Zarzal, dentro del objeto de la demanda contra el mismo se encontró que la demandante presentó petición para que le fueran reconocidas ciertas acreencias laborales, petición que fue negada por el señor Carlos Andrés Cruz Jurado, en su calidad de alcalde del Municipio del Zarzal mediante acto administrativo del 28 de abril de 2015, en el cual negó la existencia de relación alguna entre la demandante y el municipio. Mi Salvamento de Voto, consiste en que de acuerdo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones laborales por parte del Municipio del Zarzal, lo que se pretende es atacar el acto administrativo mediante el cual se le negó el pagó de los
mismos, así todos sus argumentos están encaminados a desvirtuar la respuesta dada por la administración municipal. Por lo anterior, observa esta magistrada que al demandarse actos administrativos o pronunciamientos de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” (subrayado fuera del texto). 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es el Municipio
del Zarzal, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”(subrayado fuera del texto). Por lo tanto conforme a la legislación mencionada, las pretensiones objeto de la demanda contra el Municipio del Zarzal, debieron ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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