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CSDJ - F11001010200020190152000ADJUNTA20191113084227-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190152000ADJUNTA20191113084227-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 1100101020002019-01520-00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Resguardo Indígena Quillasinga del Sol - Territorio el Encanto – Vereda el Puerto de Pasto Nariño, con ocasión del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado que se adelanta contra ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL, con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 23 de enero de 20191 el Juzgado 1 Penal Municipal Control de Garantías de Pasto celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; del acta de la misma se resaltó lo siguiente: “FISCALÍA: Narró que el mes de agosto del 2011, en horas de la tarde, en la vereda el Puerto del corregimiento del Encanto, municipio de Pasto, la menor KERM, con 7 años de edad, se encontraba jugando sola en un lugar retirado de su vivienda,

que al llegar el señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL, quien es el esposo de su tía materna, procedió a taparle la 1 Folio 1 a 5 del C.O.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 1100101020002019-01520-00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción boca y mediante el uso de la fuerza y amenazas le saco la ropa y comenzó a realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo; que dos semanas después el imputado en el mismo lugar de los hechos y mediante amenazas, reincidió con tocamientos hacia la víctima, accediendo carnalmente de ella.

Después de unos años la menor comenzó a tomar comportamientos extraños de los cuales en alguna ocasión quiso atentar contra su propia vida, su madre al darse cuenta que su hija no estaba bien, procede a preguntarle qué era lo que le sucedía. Es en ese momento que la menor le confiesa que el esposo de su tía GILMA, había abusado de ella, su madre consternada con lo sucedido procede a comentarle al padre de la menor, y a colocar el respectivo denuncio. El señor Pimentel después de ser alertado que existía una denuncia en contra de el por los hechos ocurridos, en un momento de desespero procede a buscar al novio de la menor a fin de que le confesara si él ya ha tenido relaciones con su pareja, además de este tipo de comportamientos, una amiga de la menor le confesó a sus padres que en una oportunidad el

señor Pimentel procedió a realizarle invitaciones a salir y ofreciéndole ir hasta la ciudad de Pasto para que tuvieran una conversación acerca de lo sucedido con la menor KERM. La Fiscalía adjudicó los hechos ya relacionados atrás y le atribuyó jurídicamente ser autor doloso del concurso homogéneo y sucesivo de dos eventos como lo son ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO (Articulo 205 CP) ACTO SEXUAL VIOLENTO (artículo 206 del CP), de manera que la persona incriminada se vería abocada a una pena de 192 a 360 meses de prisión, y demás penas accesorias, aumentadas en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las penas de cada uno de esos reatos ni el tope legal de 60 años de prisión, sin lugar a rebajas por confesarse culpable, de la prohibición legal prevista en el CIA. Pidió la imposición del artículo 97 del CPP, consistente en la proscripción de enajenar bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción imputación y artículo 43 numerales 10 y 11 sobre la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima y/o sus familiares.

DEFENSA: Se opuso, por cuanto considera junto a su defendido que los hechos mencionados por el ente fiscal no son ciertos, manifestó que a la menor se le ha podido atribuir

comportamientos, que no son acordes a su edad puesto que su defendido alude a que todo se atribuye a problemas personales que él tuvo con él padre de la menor, que en una ocasión el intentó suicidarse junto con su hija, y que varios miembros del núcleo familiar pueden manifestar acerca de los comportamientos de la menor KERM, con respecto a los exámenes presentados por la fiscal donde alude a que la menor presenta infección por transmisión sexual, es de resaltar que la niña, tiene un novio con el cual comparte en gran cantidad de tiempo y que eso no excluye que ella ya haya tenido relaciones sexuales con su pareja. Seguidamente la señorita Juez procedió refirió a los derechos del artículo 8 del C.P.P., informando a la persona imputada que puede aceptar cargos y obtener la rebaja de ley expresada por el Fiscal, no aceptar cargos o guardar silencio; LA PERSONA IMPUTADA NO ACEPTÓ CARGOS, decisión libre consciente, voluntaria y debidamente asesorada, se declara la imputación ajustada a la legalidad. Se impuso la prohibición del artículo 97 CPP. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: FISCALIA: Con fundamento en el artículo 308 del CPP, Fiscalía manifestó que es conveniente una medida especial hacia el procesado toda vez que se cumplen los elementos fácticos para determinar que el señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL incurrió en los delitos descritos; y conforme a la gravedad de los mismos, solicitó a la señorita juez que con fundamento en el artículo 307 del CPP literal A declare la imposición de medida de aseguramiento referente a

detención preventiva en establecimiento carcelario. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción DEFENSA: Se opuso puesto que su apoderado es un padre de familia y el cual debe responder económicamente por la misma, además de que no cuenta con antecedentes para que se le imponga la medida más drástica que es la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, conjuntamente resaltó que ha comparecido ante la justicia de manera voluntaria cada vez que ha sido requerido. Y ante esto solicita ante la señorita juez que no se le interponga medida.

DECISIÓN: La juez con fundamento en los elementos probatorios narrados por fiscalía, manifestó que el procesado se considera un peligro total para la comunidad teniendo en cuenta que a pesar de que no cuente con antecedentes, si se pudo inferir que se presentó un acoso por parte del señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL frente a la víctima, su novio y las amigas de la menor, buscando información acerca de lo que haya dicho la menor acerca de los hechos, y frente al novio de KERM, queriendo que le confiese acerca de que si él ya había tenido vida íntima con la víctima, es por esto que no existe una medida menos invasiva que cumpla con los fines constitucionales, para proteger los intereses e integridad de la víctima, por lo que la señorita juez procedió a declarar medida de aseguramiento referente a DETENCIÓN PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.

2. Posteriormente el 31 de mayo de 20172 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Del mentado escrito de acusación se extrae lo siguiente: Una vez verificado el traslado del escrito de acusación, la señora Juez, otorgó la palabra a las partes intervinientes (Fiscalía, Ministerio Publico y Representante de Victimas), quienes manifestaron no denunciar ninguna irregularidad.

Por su parte la DEFENSA manifiesta que mediante oficio allegado a la fiscalía, el señor procesado manifiesta la existencia de un CONFLICTO DE COMPETENCIA, toda vez que hace parte de un RESGUARDO INDÍGENA, frente a este tema la defensa quiere dejar 2 Folio 94 a 97 del C.O. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción de presente que se encuentra en este despacho el señor BRAULIO ANDRES HIDALGO BOTINA Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del sol", con sus correspondientes acreditaciones con el fin de verificar que tanto la VÍCTIMA como el VICTIMARIO pertenecen a la comunidad indígena, por tanto la defensa manifiesta la existencia de CONFLICTO DE COMPETENCIA, por lo demás infiere que no hay ninguna nulidad.

Frente a esto, la señora Juez le pregunta a la fiscalía si existe algún inconveniente si se permitiría la intervención del señor BRAULIO

ANDRES HIDALGO BOTINA Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del sol", quien aduce que no tiene ningún inconveniente con lo solicitado y manifiesta que en el momento indicado hará su intervención frente este tema. Por su parte el señor agente del Ministerio Publico manifiesta que no tiene ninguna oposición con escuchar los argumentos del señor Gobernador del Resguardo. En igual sentido la Representante de Victimas manifiesta no tener inconvenientes con la intervención del Gobernador y si fuera el caso realizara los pronunciamientos concernientes frente al tema. Posteriormente la señora Juez le otorga la palabra al señor BRAULIO ANDRES HIDALGO BOTINA Gobernador del Resguardo Indígera Quillasinga "Refugio del sol", para lo de su cargo. En tal sentido inicia su intervención mencionando su nombre, como lugar de residencia Corregimiento del Encanto - Municipio de Pasto, Teléfono: 3136071325, quien acredita su condición de Gobernador del Resguardo Indígena mediante certificación de 29 de marzo de 2019 por parte de la Coordinadora del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior quien da fé que mediante Acuerdo No 200 del 14 de diciembre de 2009 se constituye legalmente dicho resguardo y que el prenombrado es su Gobernador según Acta de elección No 12 de fecha 13 de diciembre de 2018 y Acta de Posesión de fecha 03 de febrero de 2019. Seguidamente señala que se presentó, la solicitud de la existencia de un CONFLICTO DE COMPETENCIA toda vez que dentro de los

derechos constitucionales de las comunidades indígenas, se encuentra la jurisdicción especial, en virtud del Artículo 243 de CP, entendida como la facultad que tiene las autoridades de los pueblos indígenas para resolver conflictos al interior de tales colectividades de acuerdo con sus propios procedimientos, usos y costumbres, de igual manera con el fin de dirimir los conflictos que se han suscitado entre la jurisdicción especial y la ordinaria, jurisprudencialmente se ha establecido en varios pronunciamientos como la sentencia T-617 de 2010 y T-002 de 2012, que se debe cumplir con los elementos estructurales del fuero indígena, con el fin de que la competencia de un asunto se pueda trasladar a la jurisdicción especial. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Es así que después de explicar cada uno de los factores o elementos a saber: personal, territorial, institucional u orgánico, objetivo (Folios 80 al 86) solicita que el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL, por los delitos de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, sea trasladado a la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA del RESGUARDO INDÍGENA QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL, con el fin de darle un enfoque diferencial a la investigación

y a la posible penal aplicar, de igual manera solicita que hasta que se resuelva el conflicto de competencia, el señor procesado cumpla su medida de aseguramiento impuesta por la jurisdicción ordinaria en el lugar que sea destinado por la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol, toda vez que este resguardo está facultado para determinar en lugar de reclusión del señor procesado. Posteriormente el señor Gobernador corrió traslado de los diferentes documentos que allegó al proceso para los fines pertinentes. Seguidamente la señora Juez deja constancia que le fue entregado el escrito que verbalizó el señor Gobernador en la presente diligencia, de igual manera los documentos que verbalizó para sustentar su petición. FISCALIA.- Señala que una vez escuchada la intervención del señor Gobernador del Resguardo Indígena, la fiscalía solicita que NO SE ACCEDA A LA PETICIÓN DE ASIGNAR EL ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA y que por el contrario se tramite este asunto conforme a las reglas en la ley procedimental o si fuere el caso se remita el asunto al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se pronuncie definitivamente sobre este CONFLICTO DE JURISDICCIONES, ello teniendo en cuenta que dentro de los EMP que se aportan con la solicitud no se aprecia que se hubiere acreditado que para cuando ocurre los hechos el señor procesado perteneciera al resguardo indígena. Adicionalmente solicita tener en cuenta dos factores fundamentales para decidir que es la jurisdicción ordinaria la que debe conocer de este proceso, en primer lugar que se está en presencia de una víctima

menor de edad, y por tanto una protección especial, en tal sentido solicita hacer una ponderación de derechos para determinar si prevalencia los derechos de los menores sobre los derechos del procesado por ser miembro de un resguardo indígena, así mismo manifiesta que este proceso debe ser manejado desde una perspectiva de género toda vez que existen una serie de normas a nivel nacional e internacional que protegen y defienden los derechos que les asisten a las mujeres. MINISTERIO PÚBLICO.- Manifiesta que una vez escuchados los argumentos tanto del señor Gobernador del resguardo como de la fiscalía, es importante 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción mencionar que la Constitución Política en su Artículo 246 determina la existencia de la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA para la protección de la cosmovisión o costumbres que tienen los pueblos indígenas, por otro parte manifiesta que esa disposición no es absoluta tiene algunas limitaciones tanto temporales, espaciales, territoriales y personales, en ese contexto menciona que la Honorable Corte Constitucional ha emitido varias sentencias donde ha puntualizado 4 factores que se debe analizar y tener en cuenta para atender este tipo de solicitudes.

Es así que infiere en relación al FACTOR PERSONAL, que este implica que se demuestre la calidad de indígena o perteneciente a este tipo de cultura previa a la realización de los hechos, considerando que este elemento no está totalmente determinado y en ese sentido

expresa que este primer evento no se cumpliría. En cuanto al FACTOR TERRITORIAL no hizo pronunciamiento toda vez que existe una viabilidad del mismo. En cuanto al FACTOR ORGÁNICO manifiesta que el señor gobernador ha mencionado que existen unos organismos de administración de justicia que se encargan del proceso de emisión de sanciones de los delitos, donde se encuentran los delitos sexuales, en tal sentido manifiesta que este de manera precaria se cumple toda vez que este elemento exige que existan unas locaciones especiales donde se cumpla la medida privativa de la libertad y considerando los EMP que allegó el Gobernador no se ha demostrado la existencia de los mismos. En relación al ELEMENTO OBJETIVO manifiesta que el bien jurídico lesionado pertenece a la comunidad en general es así que en estos casos no resulta determinante para definir la competencia simplemente la condición de indígena sino que por el Juez deberán pasar todos los EMP del caso para determinar dicha competencia. Adicionalmente hace alusión a la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás es así que debe prevalecer la justicia ordinaria y por otro lado menciona la importancia de la protección de género en la actualidad, por tanto manifiesta que la justicia ordinaria seria la competente para conocer de este tipo de asuntos, ahora bien si se acepta el CONFLICTO DE JURISDICCIONES seria lo viable enviar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para que lo dirima. Por otra parte en cuanto a la medida de aseguramiento manifiesta que esta judicatura no sería la competente, tendría que acudirse ante un Juez de Control de Garantías para que SUSTITUYA el lugar de

detención porque es el juez competente para conocer este tipo de procedimiento. Por ultimo solicita que no se acceda a la petición del señor gobernador y en caso positivo se remita el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.- Señala que esta judicatura es la competente para tramitar este proceso, manifestación fundamentada en lo establecido en los Artículos 29 y 44 superiores, por tanto de manera especial solicita a efectos de resolver el conflicto que considere el evento que para la época de íos hechos, por parte de la defensa y del gobernador del resguardo no se ha acreditado que el señor procesado hiciera parte de la comunidad indígena a la cual dice pertenecer, por tanto considera que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como se han presentado los hechos que la competencia es de esta judicatura y que no se acceda a la petición del señor gobernador y en caso positivo se remita el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para lo pertinente.

DEFENSA.- Manifiesta que una vez escuchada la intervención del señor Gobernador del por qué considera la defensa que sería la JURISDICCIÓN INDÍGENA la que debe llevar el proceso y por otro lado las demás partes procesales que manifiestan lo contrario, toda

vez que para la época de ocurrencia de los hechos el señor procesado no hacia parte del cabildo indígena, frente a esto mencionado que por el solo hecho de no estar en el censo no quiere decir que no sea indígena, desafortunadamente por circunstancia ajena a su voluntad no registraba en el mismo, pero culturalmente el señor procesado es de la comunidad indígena, es así que menciona que es la comunidad indígena donde han sucedió este conflicto y quienes conocen el entorno de la menor quienes conozcan del proceso, toda vez que tiene la organización para hacerlo y el lugar de reclusión y por tanto manifiesta que cumple con los presupuestos para que el procesado cumpla en este lugar su medida de aseguramiento, hasta el momento en que se verifique si se cometió o no el hecho punible, por tanto solicita que sea la Jurisdicción Indígena quien conozca de este proceso, sin embargo señala que de no acceder a la solicitado sea el Consejo Seccional de la Judicatura quien defina esta competencia. DECISIÓN JUEZ.- En ese orden la Señora Juez se dispone a resolver la petición que ha elevado en este asunto el señor gobernador indígena BRAULIO ANDRES HIDALGO BOTINA del RESGUARDO QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL, es así que el despacho conforme en lo establecido en el Artículo 256 Numeral 6 de la Constitución Nacional se permitirá remitir este proceso en forma inmediata ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que por virtud de este mandato constitucional es la competente para dirimir el CONFLICTO DE

JURISDICCIONES que se ha suscitado entre la Fiscalía seccional 60 CAIVAS de esta ciudad y el RESGUARDO QUILLASINGA REFUGIO DEL SOL, por tanto esta judicatura no hará referencia a 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción argumentaciones de fondo respecto a quien corresponderá juzgar al

señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL.

Seguidamente expresa respecto a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO del señor procesado, que tiene toda la razón el señor agente del Ministerio Público cuando resalta que los jueces de conocimiento carecen de competencia para resolver ese tipo de peticiones y el competente para este caso es el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS de conformidad con lo establecido en los Articulo 150 y SS. del CPP, por tanto considera que no se podrá resolver la petición al respecto indicándole al señor abogado que lo pertinente es que dirija su petición ante el Juez de Garantías competente, quien es el funcionario que puede pronunciarse a efectos de determinar cuál es el lugar más adecuado para que el acusado cumpla la detención preventiva dentro de este asunto. (SIC).

3. Mediante escrito de mayo de 20193 el señor BRAULIO ANDRÉS HIDALGO BOTINA, en calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del Sol", solicitó al Juzgado 1 Penal Municipal de Pasto el

traslado de las diligencias adelantadas en contra del indígena sindicado ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL, para que ellos en calidad de su juez natural asuman el conocimiento del proceso, por ser la autoridad Facultada para juzgar a aquella comunidad indígena, instituida de competencia judicial por las normas sustantivas y procedimentales propias de sus costumbres, principios ancestrales y lo dispuesto por la Constitución Política 1991. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 6 de agosto de 2019 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena de BRAULIO ANDRÉS HIDALGO BOTINA, en calidad de Taita Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del Sol", ubicado en la Jurisdicción Indígena y en caso de existir 3 Folio 84 a 93 del C.O. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a los Juzgados Penales de Pasto (Reparto). Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor ALEXANDER BENAVIDES PIMENTEL; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena del Resguardo Indígena Quillasinga "Refugio del Sol", ubicada en la Jurisdicción Indígena; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma, entre otras sobre la calidad de la menor. A pesar del requerimiento anterior por parte de la Secretaria de esta Sala no se allegaron la totalidad de las anteriores pruebas, y por ello esta Superioridad procederá a decidir con los medios de probatorios obrantes en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar, sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) provien

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