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CSDJ - F11001010200020190152200ADJUNTA20190925075953-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190152200ADJUNTA20190925075953-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901522 00

ASUNTO Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Eduardo Fuentes Peláez contra la Entidad Promotora de Salud - COOMEVA EPS y la Administradora de Riesgos Laborales - Seguros Bolívar. ANTECEDENTES El señor Miguel Eduardo Fuentes Peláez el 14 de noviembre de 2018, instauró a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud - COOMEVA EPS y la Administradora de Riesgos Laborales - Seguros Bolívar, a fin de que se le reconozca y cancele un excedente, correspondiente a unas incapacidades médicas, las cuales fueron generadas bajo la denominación de enfermedad común, cuando asegura la parte demandante que corresponden realmente a la denominación de accidente de trabajo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Refirió como hechos el apoderado, que su mandante el 30 de diciembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo desempeñando funciones como director del frigorífico del municipio de Restrepo (Meta), COOMEVA EPS asumió el pago de las incapacidades médicas (19 en total) bajo el diagnosticoF160 (Trastornos Mentales y de Comportamiento); dichas incapacidades fueron canceladas sobre el 70% del valor del salario devengado en esos momentos, teniendo en cuenta que se emitieron como secuelas de origen común. Mediante dictamen de fecha 14 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación de invalidez determinó el evento como accidente de trabajo, con el código F431 (Trastorno por estrés postraumático), en efecto la ARL manifestó que las incapacidades no se podían pagar, toda vez que las mismas se encontraban emitidas bajo un código que no fue el código reconocido por la Junta.

Por consiguiente, la parte demandante busca por intermedio de la acción que se ordene a COOMEVA EPS – que se sirva de autorizar el cambio de diagnóstico de las incapacidades médicas, y de las cuales la ARL Seguros Bolívar debe cancelar el excedente. Mediante acta individual de reparto (Fls. 2 a 44), de fecha 13 de noviembre de 2018, le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conocer del proceso, Despacho el cual rechazó la demanda en

virtud a la falta de competencia y la remitió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, entidad que promovió conflicto negativo de competencia.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declaró falta de competencia para conocer del proceso radicado bajo el Nº 2018-0678, paralelamente adujo tres razones:

(I) Se pretende en la demanda previa declaración de la calidad de afiliado del demandante respecto de la demandada, se condene a la última a reembolsarle el valor de un medicamento y un cardiodesfribilador sufragado por el demandante. (II) En respuesta a la reclamación COOMEVA EPS S.A., indico que el medicamento no se encuentra cubierto por el plan de beneficios y en cuanto al cardiodesfribilador manifiesta que la solicitud no se ajusta a la normatividad legal vigente establecida por el ministerio de la Protección Social. (III) Que atendiendo la función jurisdiccional otorgada por la Ley 1122 de 2007 y Ley 1438 de 2011, la competencia para dirimir el asunto la tiene la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese orden, se rechazó la demanda por carecer de competencia como consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Arribado el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto A2019-001493 (Fl. 44) de fecha 29 de abril de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia al considerar, que el artículo 116 de la Constitución Política faculta al legislador para otorgar el ejercicio de funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como desarrollo de dicha potestad, en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, se definió el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respectos de los cuales “podrá conocer y fallar en derecho con carácter definitivo con las facultades propias de un juez”.

Esta asignación de competencia fue analizada por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de dichas normas, a través de los pronunciamientos contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-117 de 2008 y C-119 de 2008, en las cuales se

hizo énfasis respecto de que, la Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. Señaló, que los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 también son de competencia del juez laboral de acuerdo con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, con la diferencia que la competencia de esa superintendencia es de carácter preventivo, a instancia de parte, más no privativo, en consecuencia, formuló conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas

transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta

que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Eduardo Fuentes Peláez contra la Entidad Promotora de Salud - COOMEVA EPS y la Administradora de Riesgos Laborales - Seguros Bolívar, a fin de que se ordene a la EPS que se sirva de autorizar el cambio de diagnóstico de las incapacidades médicas, y a la ARL que realice la cancelación del excedente de las incapacidades medicas generadas bajo la denominación de enfermedad común, cuando realmente correspondían a la denominación de accidente de trabajo. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20013 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: 3 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 20114 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa

injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por 4 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En el presente caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación económica esto es, unas incapacidades médicas que COOMEVA EPS generó bajo la denominación de enfermedad común, mientras que la correcta seria la denominación de accidente de trabajo, la demanda donde se exige el reconocimiento y cancelación del excedente de dichas incapacidades fue incoada directamente ante el Juez Laboral, circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1226 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen 5 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus

funciones”. 6 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones según sea el caso7, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas.

También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 20148, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado”. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Miguel Eduardo Fuentes Peláez contra COOMEVA EPS y contra la ARL Seguros Bolívar, es la ordinaria laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Miguel Eduardo Fuentes 7 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. 8 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Peláez contra COOMEVA EPS y contra la ARL Seguros Bolívar, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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