CSDJ - F11001010200020190152400ADJUNTA20190912140144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190152400ADJUNTA20190912140144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901524-00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores ERMILIO VIDAL CUELLAR,
JULIO CÉSAR GODOY BLANCO, SAMUEL GUERRERO GUERRERO, RODRIGO
ROJAS ORTIZ, SAMUEL ANDRÉS NIETO PANTEVIS, PEDRO ANTONIO
MONTES ROMERO, DANIEL GARCÍA CALDERÓN, RODULFO CHILITO TORRES,
FANY BENAVIDES, ALBENIS QUINTERO TRUJILLO, LUIS JAVIER BORRERO
RIVERA, LUIS JACQUELINE BONILLA GUTIÉRREZ, ROSA LIDA ALDANA
RAMÍREZ, ROBERTO MACÍAS OCHOA, LILI FERNANDA CELY RIVAS,
ORLANDO ROJAS MEDINA, FRANCY ELENA PARRA BELTRÁN, MERCEDES
SOTO POLO, LIGIA ESQUIVEL ARANZALEZ, contra EMGESA S.A. E.S.P.
HECHOS El presente conflicto se originó por la demanda de reparación directa1, presentada el 12 de junio de 2017 para reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva por el apoderado judicial del señor ERMILIO VIDAL CUELLAR y OTROS contra EMGESA 1 Folios 558-607 del cuaderno original 3. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201901524-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES S.A. E.S.P. y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, donde este relató que, de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo derivaron varios desplazamientos a residentes, así como la pérdida de la actividad productiva de otros tantos, teniendo Emgesa S.A. E.S.P. la obligación de indemnizar a los afectados, según la licencia ambiental otorgada. Sin embargo, aseguró que muchas personas fueron excluidas de la indemnización, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia T-135 de 2013 ordenó elaborar un nuevo censo donde se incluyera a los afectados que no habían sido incluidos previamente. Advirtió que en cumplimiento de esa orden, Emgesa S.A. E.S.P. realizó en marzo de 2014 censo
de 30.000, y que la empresa no reconoció a sus poderdantes la debida compensación, por no estar incluidos en los censos. Aclaró que estos eran arrendatarios que derivaban sus ingresos del área de influencia del proyecto. Añadió que la ANLA omitió dar cumplimiento a la obligación que le impuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, para garantizar los procesos de participación, y que esta misma entidad profirió varios actos administrativos modificando las obligaciones ambientales que Emgesa S.A. E.S.P. tenía, restándole responsabilidades en el asunto. Solicitó que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo; que se condene a los accionados al pago de $149’653.270 a cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios; y que igualmente, sean condenadas en costas. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 12 de junio de 2017 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En pronunciamiento3 del 23 de junio de 2017 inadmitió la demanda, otorgándole el término de 10 días para subsanarla, con base en las consideraciones presentadas. El 30 de noviembre de 2017, el apoderado 2 Folio 608 ibídem. 3 Folio 610 del cuaderno original 4. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de los demandantes reformó4 la demanda, retirando a la ANLA como demandada.
Más adelante, en auto5 del 11 de diciembre de 2017, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P. la facultaba para ejercer sus actividades en el ámbito del derecho privado, por lo que estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón. El proceso fue repartido6 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 19 de enero de 2018. Este, profirió auto7 el 24 de enero de 2018, avocando el conocimiento de la demanda y dándole trámite. Finalmente, el 13 de junio de 2019, el despacho judicial declaró8 la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentado en que las referidas compensaciones a cargo de Emgesa S.A. E.S.P. constituyen una función administrativa, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA comenzó haciendo un resumen de la demanda y del trámite dado a esta. Destacó que la ley 142 de 1994 estipuló que las empresas de servicios públicos podían tener
el carácter de oficiales, privadas o mixtas, según su artículo 14. Procedió a verificar la naturaleza jurídica de la empresa, indicando que su objeto era el de comercialización de energía eléctrica y las actividades relacionadas con la comercialización de gas combustible, encontrando también que esta se constituía como empresa de servicios públicos y sociedad anónima de carácter comercial, ejerciendo sus actividades en el ámbito del derecho privado, teniendo una participación accionaria por parte de privados de un 56,4%. En consecuencia, consideró necesario remitirse al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Folios 930-960 del cuaderno original 5. 5 Folios 963-964 ibídem. 6 Folio 968 ibídem. 7 Folio 1193 del cuaderno original 6. 8 Folios 1206-1207 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativo para concluir que Emgesa S.A. E.S.P. es de carácter privado y no ejerce función administrativa, razón por la que consideró competente a la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer del proceso.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN presentó el recuento de la demanda, las pretensiones consignadas en esta y de la actuación procesal
surtida. Manifestó que en varios pronunciamientos judiciales9 se había tomado a EMGESA S.A. E.S.P. como empresa de servicios públicos de carácter mixta, por lo que la indemnización de perjuicios requerida estaba reservada al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, dado que las pretensiones derivaban de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como beneficiaria de un proyecto de infraestructura y porque los hechos presentados derivan del ejercicio de una función pública asignada a un particular. Aclaró que el Tribunal Administrativo del Huila declaró10 el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo de utilidad pública e interés social, por lo que la carga de asumir las compensaciones constituye una función administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 9 Providencia del 16 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 201300081-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; Providencia del 27 de mayo de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, radicado 412983103002201600065-01.
10 Providencia del 29 de enero de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores
ERMILIO VIDAL CUELLAR, JULIO CÉSAR GODOY BLANCO, SAMUEL
GUERRERO GUERRERO, RODRIGO ROJAS ORTIZ, SAMUEL ANDRÉS NIETO
PANTEVIS, PEDRO ANTONIO MONTES ROMERO, DANIEL GARCÍA
CALDERÓN, RODULFO CHILITO TORRES, FANY BENAVIDES, ALBENIS
QUINTERO TRUJILLO, LUIS JAVIER BORRERO RIVERA, LUIS JACQUELINE
BONILLA GUTIÉRREZ, ROSA LIDA ALDANA RAMÍREZ, ROBERTO MACÍAS
OCHOA, LILI FERNANDA CELY RIVAS, ORLANDO ROJAS MEDINA, FRANCY
ELENA PARRA BELTRÁN, MERCEDES SOTO POLO y LIGIA ESQUIVEL ARANZALEZ, contra EMGESA S.A. E.S.P. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde
conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el
efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo acabó con la fuente de ingresos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de estos, y pese a que existía un compromiso para compensar ese daño, este no fue acatado por parte de la demandada.
Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes
en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” (Subrayado por la Sala) Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de Emgesa S.A.
E.S.P, con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. El artículo 3 de los estatutos11 de la accionada, dispone respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” Al constituirse como empresa de servicios públicos, la demandada pasa a regirse por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la misma norma contempla regulatoria de las empresas
de servicios públicos contempla las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos 11 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/ generaci%C3%B3n1/gobierno/normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayado fuera del texto original).
De la lectura de la demanda, se desprende que existen 2 circunstancias principales que los accionantes reprochan a la demandada, y que constituyen los hechos más relevantes a la hora de hacer el respectivo estudio: los presuntos desplazamientos
con ocasión de la construcción, que generaron la pérdida de la actividad económica de varias personas, y la negativa de la empresa a resarcir ese perjuicio, siendo el segundo la consecuencia natural del primero. Los denominados “desplazamientos” indudablemente hacen referencia al uso de la facultad de enajenación forzosa, entendida la enajenación como la transferencia del derecho de dominio de un patrimonio a otro. Y como se persigue una declaratoria de responsabilidad por parte de la demandada, no hay duda que la acción bajo estudio encaja en el supuesto de hecho del artículo presentado, por lo que la competencia sobre esta recaería en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante República de Colombia Rama Judicial
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es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como en la causa bajo estudio se predica la responsabilidad de una empresa de servicios públicos respecto a una de las facultades especiales otorgadas a estas por ley, el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado del señor Ignacio Polanco Sánchez y otros debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al
conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE NEIVA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción
Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores ERMILIO VIDAL CUELLAR, JULIO CÉSAR
GODOY BLANCO, SAMUEL GUERRERO GUERRERO, RODRIGO ROJAS ORTIZ,
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RADICADO Nª. 110010102000201901524-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
SAMUEL ANDRÉS NIETO PANTEVIS, PEDRO ANTONIO MONTES ROMERO,
DANIEL GARCÍA CALDERÓN, RODULFO CHILITO TORRES, FANY BENAVIDES,
ALBENIS QUINTERO TRUJILLO, LUIS JAVIER BORRERO RIVERA, LUIS
JACQUELINE BONILLA GUTIÉRREZ, ROSA LIDA ALDANA RAMÍREZ,
ROBERTO MACÍAS OCHOA, LILI FERNANDA CELY RIVAS, ORLANDO ROJAS MEDINA, FRANCY ELENA PARRA BELTRÁN, MERCEDES SOTO POLO, LIGIA ESQUIVEL ARANZALEZ, contra EMGESA S.A. E.S.P., asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho
judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial