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CSDJ - F11001010200020190152700ADJUNTA20191031120740-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190152700ADJUNTA20191031120740-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901527 00 Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por los señores Ivanna María Aranaga Castañeda, Wiliam Ibavan Aranaga Rojas y Deisi Castaña Romero, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito presentado a través de correo electrónico por los señores Ivanna María Aranaga Castañeda, Wiliam Ibavan Aranaga Rojas y Deisi Castaña Romero, en fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual manifestaron:

“(…) RESPETUOSAMENTE REQUERIMOS QUE POR PARTE DEL, CONSEJO

SUORIOR D ELA JUDICATURA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL SER NOS OFREZXCA LA RESPUESTA QUE DEBÌA EMITIRSE DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO DE PETICVIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2019, TENIENDO EN CUENTA QUE COMOP LO EXCPRESAMOS EN LA MISMA EN LA REGIONAL TOLIMA SIEMPRE APALUDEN Y AVALAN LAS MULTIPLES VIOLACIONES AL BIEN JURÍDICO DE LA FAMILIA COMETIDA POR PARTE DE LOS JUECES 3 Y 4

DELO CIRCUITO, MDE IBAGUE POR ESE MISNMO MOTIVO BUSCAMOS

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

MEVCANISMOS DE AMPARO Y PROTECCIÒN ANTE EL SEÑOR PRESIDENTE

DEL CONSEJO SUPOEROR EN LOS TERMINOS YA DESCRITOS, QUEDANDO

A LA ESPERA QUE SE NNOS OFREZCAN UNA INVESTIGACION SERIA

RESPONSABLE Y OBJETIVA PARA UN ESCALRECIMEINTO Y REARCIMIENTO

DEL DAÑO IRRERPARABLE QUE NOS OCASIONARON ESTSO DOS DESPACVHOS JUCIALE, SIN OTRO PARTICULAR VOLVEMOS Y REMITIMOS LA SOLICITUD DE FERCHAS 16 DE ABRIL DE 2016” (sic a lo transcrito) Posteriormente, en correo 17 de julio de 2019, escribe en el asunto:

“DOCTOR MARK ALEJANDRO FLORES TRODRIGUEZ, ALLEGO RSPUSTA

OFRESIDA COMO DE COSTUMBRE POR PARTE DEL CONSEJO SUPOERUIOR

DE LA NUDICATURA REGIONAL TOLIMA”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario

Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 2

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Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Del caso concreto. Se recuerda que la presente tuvo su génesis en el escrito presentado por los señores Ivanna María Aranaga Castañeda, Wiliam Ibavan Aranaga Rojas y Deisi Castaña Romero, en fecha 16 de julio de 2016, mediante la cual indican que indicaron que en la regional Tolima aplauden y avalan múltiples violaciones al bien

jurídico de la familia, razón por la que buscan la amparo y protección ante esta superioridad. Por otro lado, en correo allegado a esta Corporación el 29 de julio de 2019, por la 4

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Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ señora Deisi Castañeda Romero se agrega: “COMEDIDAMENTE CUAL ES EL CAMINO A SEGUIR SI EN LA SECCIONAL TOLIMA SE NIEGAN A TODA COSTA A NO INVESTIGAR SANCIONAR NI SANCIONAR A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE ACTUAN DE MALA FE Y MALA CONDUCTA COMO HA SUCEDIDO CON LOS JUZGADOS 4 Y 3 DEL

CIRCUITO DE IBAGUE, SIN OTRO PARTICULAR ENTONCES PARA LOS RESPONSABLES DE ESTA SECCIONAL TAMPOCO HAY JUSTICIA PARA QUE LOS SANCIONEN POR NO CUMPLIR A CABALIDAD CON SU DEBER LEGAL CONFORME A LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA. EN ETA SECCIONAL NO HAY MAS QUE MARIONETAS O TITERES A QUIEN NADIE LE MUEVE LOS HILOS PARA QUE FUNCIONEN, ESA ES MI IMPRESIÓN” (sic a lo transcrito). Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto

deviene inconcreto frente a las presuntas actuaciones desplegadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Nótese como a lo largo de su escrito, los quejosos cuestionan que aparentemente los Magistrados Seccional Tolima “avalan y aplauden” las presuntas violaciones al bien jurídico de la familia por parte de los Jueces 3º y 4º del Circuito; sin embargo, no se detuvieron los denunciantes a referir, cuando menos, una de las decisiones presuntamente violatorias, de las cuales se quejan en el presente asunto. Bien es sabido que una denuncia disciplinaria puede ser elevada por cualquier ciudadano, y la misma carece de requisitos de forma para su procedencia, no obstante, mínimamente los informantes deben cumplir una misión especial, cual es, 5

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Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ suministrar a la administración de justicia en cabeza de esta Jurisdicción Disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntos.

Tal deber no fue acatado por el doliente, pues a grandes rasgos acusó a los Magistrado que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de avalar presuntas violaciones proferidas por los Juzgados 3º y 4º Circuito, sin determinar, uno de esos casos en los que

considera se cometió tal ilícito, esto es, el radicado del proceso, el nombre del disciplinable, quejoso, y el funcionario sustanciador o Sala de Decisión, como la fecha de la providencia objeto de cuestionamiento. Por lo expuesto, no puede atribuirse responsabilidad disciplinaria alguna, pues las situaciones fácticas puestas a consideración no abarcan el ámbito funcional de la misma, y por ende, carece de interés para esta Jurisdicción Disciplinaria. Igualmente deviene inconcreta la última acusación elevada contra dicho colegiado, pues se limitó a señalar que “la seccional Tolima se niegan a toda costa a no investigar no sancionar a los funcionarios públicos que actúan de mala fe y mala conducta como ha sucedido con los juzgados 4 y 3 circuito de ibague” – sic a lo transcrito-, sin detenerse a complementar las razones que lo llevaron a manifestar tales cuestionamientos, dejando a esta Corporación de manos atadas frente a la misión de determinar la comisión de faltas por cuenta los denunciados, esgrimiendo acusaciones abstractas. Lo anterior no resulta suficiente para disponer apertura de indagación o investigación disciplinaria, habida cuenta el querellante nunca concretó el concepto de las presuntas faltas cometidas por los funcionarios, de hecho, nunca determinó 6

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Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ siquiera una de las múltiples conductas desplegadas por éstos, en el marco funcional, cuya idoneidad tuviera la potencialidad de comprometer la responsabilidad disciplinaria de éstas.

Y es que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. Se itera, en el caso que ocupa la atención, era deber del denunciante determinar una imputación concreta, con especificaciones de tiempo, modo y lugar, atribuible a los Magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que permitiera a esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues se limitó a cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por ellos, en forma absolutamente abstracta, sin suministrar el nombre o nombres de los funcionarios que presuntamente estarían incursionando en tales conductas, pruebas que auxiliaran la carga de esta Corporación para dar continuidad a la acción pretendida. Si bien se allegaron con la queja, respuestas a presuntos derechos de petición que radicó la quejosa Deisi Castañeda Romero y en la que el Secretario de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura Tolima el 16 de agosto de 2019 le indicó: “Cumpliendo las instrucciones impartidas en auto proferido el día de hoy por el señor Presidente de la Sala, Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, en atención a la 7

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Radicado N°110010102000201901527 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ solicitud por usted remitida, por competencia a través de la Procuraduría Regional del Tolima, me permito informarle que se dispuso anexar las diligencias al proceso con Rad 1121-14 del que conoció esta seccional y que se encuentra en archivo definitivo” Así como, el 3 de mayo de 2018 en el que le comunicaron: “cumpliendo instrucciones impartidas en auto proferido el día 4 de junio pasado, por el señor Presidente de la sala, Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, EN ATENCIÒN A LA SOLICITUD POR Usted remitida a la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no fuera remitida por competencia, me permito informarle que, “…sin existir fundamento valido para iniciar una nueva investigación de orden disciplinario frente al titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se ordena incorporar las diligencias que anteceden al expediente allí señalado”, esto es, 201401121 que se encuentra en archivo definitivo” De las respuestas allegadas, no se logra extraer que tengan relación con los hechos aquí denunciados, pues lo que refieren los querellantes es que se trata situaciones adelantadas por los juzgados tercero y cuarto del circuito de Ibagué, en el que el Consejo Seccional de Tolima ha tenido algún tipo de permisividad para la vulneración de los derechos fundamentales con relación a la familia por parte de los juzgados tercero y cuarto de familia, sin que se haya hecho referencia, que lo cuestionado correspondiera algún tramite adelantado dentro de un proceso en particular.

Quiere decir lo anterior, que esta Superioridad carece de las herramientas mínimas para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, habida cuenta el quejoso no cumplió con su esencial rol de informar con precisión la materialidad de los hechos, situación que entorpece la labor de la Sala para indagar por las eventuales faltas cometidas por funcionario judicial alguno, pues se itera, nos encontramos ante una 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ acusación realizada en forma genérica, donde se da a conocer supuestas permisividades ante las presuntas vulneraciones al bien jurídico de la familia por parte de los jueces Tercero y Cuarto del Circuito e Ibagué.

Así las cosas, luego de realizar un estudio minucioso de la queja, esta Sala no

encontró los elementos mínimos para dar curso a la denuncia realizada por los señores Ivanna Maria Aranaga Castañeda, Wiliam Ibavan Aranaga Rojas y Deisi Castañeda Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Tolima, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado por la Sala). Lo anterior no impide a los querellantes para que en lo sucesivo, de considerarlo necesario, interpongan nuevamente la acción disciplinaria que hoy fue desatendida, siempre y cuando suministre los datos mínimos con los cuales se pueda imprimir el trámite correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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