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CSDJ - F11001010200020190152800ADJUNTA20190912152331-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190152800ADJUNTA20190912152331-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201901528 00 Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada anónimamente bajo el seudónimo de “Rocío” contra el doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. HECHOS Se recibió en este despacho por reparto, queja presentada anónimamente bajo el seudónimo de “Rocío” contra el doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta. Aseguró la quejosa que es empleada de “un juzgado penal de la ciudad de Cúcuta” (sic)1 y que el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba “ha conformado una persecución laboral, en contra de varios funcionarios de la rama (…) este Magistrado igualmente persigue a jueces y fiscales por el solo hecho de no pertenecer a su rosca” (sic)2. Aseguró finalmente la quejosa que el Magistrado Sánchez Córdoba “se encuentra involucrado en decisiones sesgadas a favor de la alcaldesa de Cúcuta, María Eugenia Riascos, a cambio de prebendas burocráticas, lo cual es de público

conocimiento” (sic)3. 1 Folio 1 Co. 2 Ibídem 3 Ibídem.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201901528 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en unica instancia de los procesos que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110010102000201901528 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Se recibió en este despacho por reparto, queja presentada anónimamente bajo el seudónimo de “Rocío” contra el doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta. Aseguró la quejosa que es empleada de “un juzgado penal de la ciudad de Cúcuta” (sic)4 y que el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba “ha conformado una persecución laboral, en contra de varios funcionarios de la rama (…) este Magistrado igualmente persigue a jueces y fiscales por el solo hecho de no pertenecer a su rosca” (sic)5. Expuso finalmente la quejosa que el Magistrado Sánchez Córdoba “se encuentra involucrado en decisiones sesgadas a favor de la alcaldesa de Cúcuta, María

Eugenia Riascos, a cambio de prebendas burocráticas, lo cual es de público conocimiento” (sic)6. Así las cosas, es importante anotar que la queja es el mecanismo mediante el cual se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un instrumento a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía 4 Folio 1 Co. 5 Ibídem 6 Ibídem.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”7.

Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se

consideren pertinentes” 8. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera de texto). Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala igualmente, que los hechos denunciados fueron presentados de forma inconcreta, y si bien se presume que la señora “Rocío” solicitó se investigue al Magistrado Giovanni Sánchez Córdoba por unos aparentes comportamientos incorrectos, su queja resulta inconcreta e imprecisa, por lo que per se no puede tomarse como soporte para adelantar una actuación disciplinaria, pues se limita a decir que “ha conformado una persecución laboral, en contra de varios funcionarios de la rama (…) este Magistrado igualmente persigue a jueces y fiscales por el solo hecho de no pertenecer a su rosca (…) se encuentra involucrado en decisiones sesgadas a favor de la alcaldesa de Cúcuta, María Eugenia Riascos, a cambio de prebendas burocráticas, lo cual es de público conocimiento” (sic)9, pero el líbelo contentivo de la queja no aporta elementos de juicio que permitan adelantar una investigación disciplinaria contra el funcionario en este asunto, pues no señala contra quiénes estaría adelantando dicho 7 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la

sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 Folio 1 Co.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funcionario la presunta persecución política ni señala en que momentos se pudo haber presentado o identifica algún proceso dentro de la misma.

Es necesario establecer igualmente que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 38 de la ley 190 de 1995 establecen aquellos casos en que es viable adelantar investigación disciplinaria cuando la misma surge de queja anónima, así: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (…)” Por su parte, dispone el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: “Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las

siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. …”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio” (subrayado fuera de texto original). Se tiene entonces que los requisitos establecidos en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 se refieren a que aunque sea anónima la queja

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA contenga elementos suficientes para adelantar una investigación disciplinaria, requisito que no se cumple en el caso presente, por lo que no se ofrecen elementos para proceder en el caso presente con una Investigación Disciplinaria. Esto fue igualmente establecido por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de agosto del 201710: “Aunque el criterio imperante es la improcedencia de la acción disciplinaria por queja anónima, su excepción procede cuando existan medios probatorios suficientes que permitan adelantar la actuación de oficio, los hechos denunciados sean concretos y los implicados sean

identificables, tal y como se consagra finalmente en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 Así las cosas, resulta necesario valorar las manifestaciones que contenga la queja, para establecer si aquella se refiere a hechos disciplinariamente relevantes, de posible ocurrencia y estén presentados de manera concreta y detallada, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y por demás, que haya sido presentada con persuasivos documentos anexos, que permitan dar credibilidad a lo afirmado” (subrayado fuera del texto original). También se limita a señalar que se encuentra involucrado en decisiones sesgadas a favor de la señora María Eugenia Riascos sin indicar específicamente de qué manera favoreció a la misma o en cuáles procesos. Ante esto, la presente Sala Jurisdiccional Disciplinaria en aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la prestación del servicio de Justicia realizó mediante el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11 una búsqueda que fue posteriormente anexada al expediente sobre los procesos adelantados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en donde fue parte la ex alcaldesa María Eugenia Riascos, dando como resultado que solo se adelantó un proceso en su contra en el año 2012 dentro de una acción de tutela cuya Magistrada Ponente fue la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas. 10 Consejo de Estado, Sentencia N° 2010-00309-00 del 3 de agosto de 2017. M. P. Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas. 11 Consultado el día 30 de julio de 2019.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin encontrar entonces ningún fundamento, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que permita adelantar una investigación contra el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, pues los elementos dentro del escrito de queja presentado anónimamente por “Rocío” no brindan bases sobre las cuales se pueda adelantar una investigación, al no mencionar ninguna persona, ningún proceso ni ninguna actuación en concreto que haya sido realizada por dicho Magistrado. La quejosa se limita a señalar actos en general, que no brindan ninguna base que permita iniciar una acción disciplinaria en contra del Magistrado.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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