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CSDJ - F11001010200020190152900ADJUNTA20200228080201-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190152900ADJUNTA20200228080201-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901529 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Álvaro Vincos Urueña y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que inició por queja del señor Venancio Parra Salamanca. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado el día 18 de julio de 2019 por el señor Venancio Parra Salamanca, en el cual manifestó que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirieron decisión de segunda instancia, con la cual transgredieron el contenido del artículo 13 de la Constitución Política, en el precedente judicial y en la Ley, pues alega que por el desconocimiento de los derechos a la salud, vida y dignidad humana en cabeza de la señora María Carlota Salamanca Alfonso, ella sigue padeciendo daños y sufrimientos, máxime por cuanto se trata de una persona de la tercera edad -84 años-, quien se encuentra en estado de indefensión manifiesta. Como soporte de sus

acusaciones, indicó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201901529 00

REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió el quejoso que el 19 de febrero del año que corre, actuando como agente oficioso de la señora María Carlota Salamanca Alfonso, interpuso Acción de Tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se tutelaran y por consiguiente garantizaran los derechos a la vida, salud y dignidad humana que hasta el momento le habían sido conculcados, a la señora en cita.

Enunció que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de primera instancia, decidió tutelar los mencionados derechos fundamentales y ordenó i) la atención inmediata con el especialista para sus enfermedades –en los oídos y ojos-, y ii) a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, garantizar el tratamiento integral; de lo cual solo logró ser valorada por otorrinolaringología, pero en indebida forma. Expuso que ya en segunda instancia, los aquí endilgados sin justa razón, teniendo como base datos inexactos, decidieron revocar la Sentencia No. ST 027-2019 que le ordenaba a las entidades de salud prestarle la atención especializada, debida y oportuna a la paciente para evitar secuelas muy graves en su visión y demás

patologías, por lo que con tal determinación dichas entidades se negaron a prestarle la atención médica especializada a la señora Salamanca Alfonso. Declaró que el Tribunal, como primera medida para negar el amparo constitucional, se basó en que los exámenes peticionados en la Acción de Tutela, ya habían sido practicados en octubre de 2018, es decir, con bastante anterioridad a la fecha en la que se presentó el escrito de tutela. Situación que según el aquí querellante no es cierto, pues en primera instancia no se ordenó la práctica de los exámenes sino la valoración de los mismos por parte de un especialista, lo que las entidades prestadoras de salud estaban negando. Por ello, indicó que la sala en segunda instancia cambió el contenido de la sentencia de primera instancia, de la palabra “valoración” a la palabra “practicar” para de esta forma privar a la afectada de la valoración de sus exámenes por el profesional especializado, negándose por ello la prestadora de salud a asignar las respectivas citas para la valoración de los exámenes ya practicados. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Expuso que como segunda medida para negar el amparo constitucional, los magistrado aquí inculpados, indicaron que a la paciente le fueron asignadas las siguientes citas en medicina especializada: i) Oftalmología para el jueves 28 de

febrero a las 10:20 a.m.; ii) Fonoaudiología para el 04 de marzo a las 6: 40 a.m. y 7:00 a.m.; y iii) Otorrinolaringología para el 07 de marzo a las 11:40 a.m., a las cuales no compareció, por lo que la solicitud de citas médicas especializadas son un tema superado. Al respecto, manifestó el quejoso que aunque si bien le fueron asignadas dichas citas, las mismas no se materializaron, pues en primer lugar llegado el día y hora asignado para la cita de oftalmología, se negaron –luego de solicitarle los exámenes y autorizacionesa atenderlos por un problema, negándose de igual modo a devolverles la documentación. Por ello, la Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria y Servicio al Ciudadano de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a la señora María Carlota Salamanca, ofreció disculpas el día 29 de marzo por la negativa en la prestación del servicio, la cual persiste; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal insiste en que la paciente no asistió a la cita, para negarle los derechos tutelados en la sentencia de primera instancia. Con relación a la cita de Fonoaudiología, indicó que no la quisieron atender porque debía llevar otra autorización de Capital Salud y realizarle nuevamente los exámenes, pues ya estaban vencidos. Por ello, indicó que no es cierto que haya operado un hecho superado, pues la misma entidad pidió disculpas por negarle el servicio, y aun así el Tribunal en su afán de negarle los derechos a la paciente decidió dar a este procedimiento el título de hecho superado, cuando no fue así,

pues lo que se evidenció fue un desconocimiento y vulneración a la salud y la dignidad humana. De igual modo, informó que en la cita del día 7 de marzo – Otorrinolaringología-, el médico valoró de afán a la paciente con base en unos exámenes de hace más de 8 meses, es decir vencidos, por lo que para la citada fecha tenía los oídos más graves que cuando le realizaron el respectivo examen; agregando que no era justo que la señora María Carlota Salazar, sea sometida a una sanción por no haber asistido a una cita médica, de la cual no tuvo la culpa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Finaliza su escrito de queja, indicando que en segunda instancia señalaron que “…las condiciones de salud que padece, sin embargo, son propias de la edad que tiene …”, de lo cual no existe dictamen médico que indique que es así, basándose en ello para desconocerle los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la paciente.

ACONTECER PROCESAL El 06 de agosto de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar1, en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio SSP-364 del 20 de agosto de 2019, signado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual informó que revisado el sistema de

gestión que lleva esa corporación, se encontró que dentro del proceso No. 1100131090182019-00027-01, se han surtido las siguientes actuaciones2: i) Se profirió sentencia de segunda instancia el 15 de mayo de 2019, decisión que fue adoptada por el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, la cual revocó la decisión de primera instancia y negó el amparo solicitado. ii) Una vez notificada la decisión, se remitió la acción de tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio No. 4267 del 27 de mayo de 2019. - El 22 de agosto de 2019, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Fernando Adolfo Pareja Reinember y Álvaro Vincos Urueña en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo informó de las últimas direcciones que reposan en sus respectivas hojas de vida3. - El día 30 de agosto 2019, el aquí indagado doctor Manuel Antonio Merchán Gutiérrez se notificó personalmente del auto que ordenó abrir indagación preliminar 1 Folios 12 al 14 del C.O. 2 Folio 25 del C.O. 3 Folios 27 al 36 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA en su contra, por lo cual, radicó en la misma data escrito de versión libre4, en el cual manifestó, lo siguiente: Señaló que efectivamente le correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Venancio Parra Salamanca como agente oficio de la señora María Carlota Salamanca, en el trámite de segunda instancia, donde profirió decisión el 15 de mayo de 2019, la cual fue signada por los demás magistrados integrantes del Tribunal, doctores Álvaro Vincos Urureña, Fernando Adolfo Pareja Reimer y él que actuó como ponente.

Indicó que en dicho fallo se dispuso declarar improcedente el amparo peticionado, en razón a que se advirtió de los anexos del escrito, que los servicios médicos peticionados habían sido autorizados y practicados con anterioridad a la presentación de la tutela, aunado a que las entidades accionadas habían procedido a asignar citas en varias especialidades en favor de María Carlota Salamanca, no obstante, a algunas de estas no comparecieron, motivo por el cual la EPS había impuesto una sanción pedagógica que los accionantes se negaban a pagar. Esgrimió que el 27 de mayo siguiente, el proceso fue remitido a la H. Corte Constitucional para efectuar el trámite de revisión, sin que para la fecha de presentación de su escrito de descargos, se haya devuelto el expediente para el juzgado de primera instancia. Refirió que el 20 de junio de 2019, llegó un documento sin firma al correo electrónico de dicha corporación, aparentemente de autoría del ahora quejoso, en el que solicitó la

aclaración del fallo, la que se negó por extemporánea. Finalmente, solicitó se tengan en cuenta sus exculpaciones al momento de decidir de fondo la presente actuación, pues considera que no se desplegó acción, o se incurrió en omisión que lo haga incurso en falta disciplinaria alguna, pues su decisión obedeció a la valoración probatoria del trámite constitucional y estuvo conforme a la función jurisdiccional que le ha sido designada. Junto con su escrito defensivo, allegó la sentencia de segunda instancia5 donde efectivamente se encuentra plasmado lo narrado por el doctor Manuel Antonio Merchán; y el proveído negando la solicitud de aclaración del fallo6 en razón a que se presentó el escrito 4 Folios 39 al 41 del C.O. 5 Folios 42 al 48 del C.O. 6 Folios 49 al 52 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA de manera extemporánea, informando que la decisión del Ad quem le fue notificada al señor Venancio Parra el 21 de mayo de 2019 por correo electrónico, contando en consecuencia hasta el 24 de mayo siguiente para peticionar la aclaración, sin que lo hiciera, pues no fue sino hasta el 20 de junio hogaño que la radicó. Ambas decisiones proferidas dentro de la acción constitucional No. 2019-00027-01. -El 23 de agosto de 2019, se allegó por parte de la Secretaria General de la Corte

Constitucional, oficio No. PET-SGT-1363/19, en el que se informó que el expediente de tutela bajo estudio fue excluido de revisión, por lo que se encontraba en trámite de devolución al juzgado de origen7. - Mediante oficio DESAJBOTHO19-3579 del 29 de agosto de 2019, se remitió por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Bogotá, los certificados de los salarios de los últimos 5 años y la última dirección registrada de cada uno de los aquí indagados8. -Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 854918, 854922, 854942, 133739236, 133748218, 133748279, 854950, 854989 y 855005, en los cuales consta que no aparecen sanciones registradas en contra de los doctores Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Álvaro Vincos Urueña y Fernando Adolfo Pareja Reinemer 9. -La Secretaría Judicial de esta Sala, a través de constancia del 06 de agosto de 2019, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos10. -Estando el expediente al despacho, el quejoso radicó un escrito de fecha 20 de septiembre de 2019, en el que aseguró que la señora María Carlota Salamanca, se encuentra afectada gravemente por una enfermedad en sus ojos, que el día 29 de julio de 2019, fue atendida por el especialista, quien aseguró que su padecimiento era consecuencia de la falta de atención oportuna. 7 Folios 53 del C.O. 8 Folios 56 al 72 del C.O.

9 Folios 74 al 82 del C.O. 10 Folio 83 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Insistió en que los denunciados, le coartaron los derechos a la paciente de 84 años de edad en estado de debilidad manifiesta y gravemente enferma de diferentes patologías, entre ellas, la de los ojos. Y que le están negando la atención, en virtud del fallo proferido por estos.

Manifestó poner en conocimiento de la Magistrada la situación gravísima de la paciente, que se da como consecuencia del actuar de los denunciados11. -A través de oficio J18PCC No. 00002276 del 25 de octubre de 2019, la Secretaria del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, remitió copia de la acción de tutela bajo el radicado No. 027-2019, en la que actuó como agente oficioso de la señora María Carlota Salamanca Alfonso, el ciudadano Venancio Parra Salamanca12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 11 Folio 87 del C.O. 12 Cuadernos anexos con 38 y 161 folios. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Venancio Parra Salamanca en contra de los doctores Manuel Antonio

Merchán Gutiérrez, Álvaro Vincos Urueña y Fernando Adolfo Pareja Reinemer como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde manifestó, que profirieron decisión de segunda instancia, con la cual transgredieron lo contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el precedente judicial y en la Ley, pues alega que por el desconocimiento de los derechos a la salud, vida y dignidad humana República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA en cabeza de la señora María Carlota Salamanca Alfonso, la misma continúa padeciendo graves enfermedades que con el tiempo empeoran.

Así mismo, refirió que los aquí endilgados sin justa razón, teniendo como base datos inexactos, y realizando una interpretación errónea de lo pedido en la acción de tutela, decidieron revocar la Sentencia No. ST 027-2019 que le ordenaba a las entidades de salud a prestarle la atención especializada, debida y oportuna a la paciente para evitar secuelas muy graves en su visión y demás patologías, pues con tal determinación dichas entidades se negaron a prestarle la atención médica especializada a la señora Salamanca Alfonso. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la

misma. De las copias allegadas del expediente y especialmente de la decisión aportada dentro de la acción de tutela objeto de inconformidad, se observa que las probanzas allegadas a ese trámite tutelar como lo fueron las valoraciones médicas, copia de los exámenes y de las citas solicitadas, sirvieron de fundamento, para que los entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negaran el amparo peticionado, en razón a que advirtieron, que los servicios médicos peticionados habían sido autorizados y practicados con anterioridad a la presentación de la tutela, aunado a que las entidades accionadas habían procedido a asignar citas en varias especialidades en favor de María Carlota Salamanca, y que por lo tanto no había lugar a ordenar, vía tutela, la práctica de unos exámenes que para ese momento ya habían sido tomados por parte de las entidades prestadoras de salud. Además que de acuerdo con lo dispuesto por la T-091 de 2011, la Corte Constitucional discernió que no podía darse ordenes por el juez constitucional, inciertas, hipotéticas y futuras. Considera esta Magistratura que del fallo de segunda instancia allegado, no existe ninguna razón para inferir que los aquí disciplinados pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos, al punto que decidieron revocar la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA decisión proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en su lugar negar el amparo de los derecho fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana de la señora María Carlota Salamanca; teniendo la oportunidad el aquí querellante, dentro de los términos establecidos por ley, para solicitar la aclaración del fallo objeto de reproche, sin que tal situación se materializara, pues se evidenció con el proveído que negó la respectiva aclaración, ya que la solicitud elevada fue radicada de manera extemporánea por parte del señor Venancio Parra, sin que ello sea óbice para que se deduzca una posible falta disciplinaria de los funcionarios en cuestión.

Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del entonces ponente, doctor Manuel Antonio Merchán, y ratificada por sus colegas de sala doctores Álvaro Vincos Urueña y

Fernando Adolfo Pareja, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en el acervo probatorio recaudado, tal como lo manifestó en su escrito de descargos el doctor Merchán Gutiérrez, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en las pruebas recaudadas en el transcurso de la actuación, y luego de un análisis juicioso, llegaron a la conclusión de negar el amparo constitucional, interpretación amparada en el principio de autonomía funcional. Véase que al respecto, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público

que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la

sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el presente caso.

Así también, es menester de esta Corporación recordarle a quien aquí obra como quejoso, que la Jurisdicción Disciplinaria no es el escenario apropiado para discutir sobre cómo se realiza la evaluación de los elementos materiales probatorios allegados a un proceso de naturaleza distinta a la disciplinaria sancionatoria, pues ello sería convertir a esta Sala en una tercera instancia, siendo que el objeto de esta Colegiatura no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la comisión de faltas disciplinarias. En consecuencia, esta Colegiatura concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de los doctores Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Álvaro Vincos Urueña Y Fernando Adolfo Pareja Reinemer en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor de los citados funcionarios, al estar plenamente acreditado que los mismos, se itera, no actuaron de modo caprichoso ni arbitrario, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13 ““Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra de los doctores Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, Álvaro Vincos Urueña y Fernando Adolfo Pareja Reinemer en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Presidenta 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLAR

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