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CSDJ - F11001010200020190153800ADJUNTA20200224164037-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190153800ADJUNTA20200224164037-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901538 00 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRES ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LINA ESTELA COGOLLO RIVAS contra la E.S.E. CAMU MOÑITOS. HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda Contencioso Administrativo1, presentada por la apoderada judicial de la señora LINA ESTELA COGOLLO RIVAS contra la E.S.E CAMU MOÑITOS, donde relató que su poderdante fue vinculada como mediante contrato individual de trabajo a término fijo a la entidad demandada desde el día 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004, desempeñándose como empleada pública en el cargo de médico general. Aclaró que ejercía sus funciones bajo subordinación del señor Gerente de la E.S.E CAMU MOÑITOS, quien determinó sus funciones, horario de trabajo y a quien rendía

informe de su trabajo. 1 Fl 4 al 8 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201901538 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Relacionó como pretensiones que declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual la empresa demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y se reconozca a la demandante el pago de prestaciones sociales; la indexación de las sumas concedidas, la condena en costas entre otras.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 15 de agosto de 2008 por la señora LINA ESTELA COGOLLO RIVAS contra la E.S.E CAMU MOÑITOS, ante los Jueces Administrativos del Circuito de CórdobaReparto2, se pretende declarar la nulidad de acto administrativo ficto mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de sus prestaciones sociales, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada al pago de las referidas prestaciones sociales y su equivalente a sanción moratoria.

2. Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA3 , Despacho que en auto de 12 de septiembre de 20084 que bajo el sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011, vigente para la época, declaró la falta de jurisdicción para conocer dela

asunto y ordenó remitir el proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, en aplicación al artículo 134B numeral 1 manifestó que las acreencias reclamadas eran producto de un contrato de trabajo regulado por la legislación ordinaria laboral.

3. A su vez, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA para el 16 de enero de 20095 asumió el conocimiento del proceso, disponiendo entre otras actuaciones, la adecuación de la demanda, su admisión, impedimentos y fijó fecha para audiencia, traslado de excepciones. No obstante para el 15 de 2 Fl 4 al 9 del C.O. 3 Fl 14 del C.O. 4 Fl 15 al 16 del C.O. 5 Fl 18 del C.O.

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201901538 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES noviembre de 20186, se declaró incompetente para conocer del asunto, declarando la nulidad en lo actuado y disponiendo nuevamente su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Juez Administrativo en turno).

Esta incompetencia declarada se fundamentó en que la labor que desempeñó la demandante fue de Médico General al interior de la ESE Camú Moñito, Córdoba, situación que la ubica como empleada pública, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, así hubiese sido vinculada de facto, actividad que no se

enmarcaba dentro de los conceptos de planta física, ni servicios generales, por lo cual correspondería de su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

4. Así las cosas, correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA7 el día 15 de enero de 2019. Unidad Judicial mediante auto de 23 de enero de 200198 remitió por competencia el proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRTO JUDICIAL DE MONTERÍA, precisando que quien tenía competencia para continuar conociendo del medio de control era este, despacho judicial que conoció del proceso.

5. Por último, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIRTO JUDICIAL DE MONTERÍA, por medio de auto con fecha de 14 de junio de 20199 dio a conocer su falta de competencia, advirtiendo al declararse incompetente el Juzgado Promiscuo de Lórica en el año 2008, se creaba el conflicto de jurisdicciones, por lo que debió ordenar su remisión al Juez de conflicto y no su devolución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, consideró el Despacho que al haberse declarado incompetente para conocer de la Litis, tanto el Juzgado Administrativo para el año 2008 y el Juez Ordinario para el 2018, se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional 6 Fl 67 al 70 del C.O. 7 Fl 71 al 72 del C.O. 8 Fl 73 del C.O. 9 Fl 75 al 76 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201901538 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Disciplinaria para resolver el conflicto suscitado conforme a lo señalado en los artículos 256 de la Constitución Política y articulo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Caso concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TRES ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, con ocasión del conocimiento de la demanda en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LINA ESTELA COGOLLO RIVAS contra la ESE CAMU MOÑITOS, 3.- Solución del caso En el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Atendiendo los criterios anteriormente expuestos esta Sala considera en el caso examinado y en aplicación del criterio subjetivo, refiriendo que al versar a la controversia sobre un asunto en el que interviene en litigio una E.S.E., se debe hacer la salvedad que la naturaleza jurídica de la entidad demandada según el DECRETO 1876 DE 1994 establece: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos” De lo anterior, deviene decir que, al verse involucrada una E.S.E, se atiende al carácter subjetivo y no objetivo para determinar la competencia. De tal manera, queda claro que la naturaleza de la entidad demandada es de carácter público, por lo que correspondería en este aspecto el conocimiento del conflicto a la Jurisdicción

Administrativa. Una vez se dejó clara la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub Lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora LINA ESTELA COGOLLO RIVAS, se desempeñó mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificara si , conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficio o de empleado público. Al respecto, la ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias:

“Parágrafo-. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisaran en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. Atendiendo lo reglamentado en el artículo 26 parágrafo Ley 10 de 1990, se establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, articulo del cual se infiere que la demandante no desarrolló sus República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES funciones dentro de ningún de estos cargos, pues bien como se acredito del contrato de trabajo allegado a folio 11 del C.O., desempeñó el cargo de Medico General. Por lo cual al no encuadrar su cargo dentro de los que la ley determina como trabajadores oficiales se entiende que su labor se desempeñó como servidora pública.

Aunado a ello, es necesario traer a colación el artículo 123 de la Constitución Política, en el cual se determinan quienes son servidores públicos, de la siguiente manera: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades

descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. En esta medida, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: "Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales." De lo anterior, se precisa que no es un asunto que competa a la Jurisdicción Ordinaria puesto se suscitó la controversia entre una entidad del Estado, pero no

con trabajador oficial, sino para el caso que nos concierte la calidad de la que goza la demandante es de servidora pública, por ende, correspondería su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Congruente con lo referido, y teniendo en cuenta que la demanda administrativa se presentó en el año 2008, se señala la normatividad aplicable para el caso en cuestión, teniendo en cuenta la vigencia de la norma para la fecha en la que se instauró la demanda, es decir, el DECRETO 01 DE 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, consagrando lo siguiente en materia de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De otro lado, se observa por la Sala que atendiendo a la naturaleza de las pretensiones al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la

administración pública que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se acudió a la acción propia descrita en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que reza: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Se trata entonces, de un acto administrativo particular cuya acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la naturaleza jurídica propia de la acción que se empleó en la demanda administrativa es propia del conocimiento de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio el demandante fungió como Médico General, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO TRES ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de Lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia

Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRES ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO TRES ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, y copia de la presente providencia JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901538 00

Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.

ACLARACION DE VOTO.

Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, si bien comparto la determinación de la Sala que resolvió asignar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impetrada por la señora Lina Estela Gogollo contra la E.S.E CAMU MOÑITOS, frente al acto administrativo, por medio del cual la empresa negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201901538 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Considero que como sustento de la determinación debió incluirse que dichos actos constituyen una expresión de la administración y se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Además, por cuanto lo pretendido es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio, producto de haber dado respuesta a la solicitud de acreencias labores solicitada por la accionante, estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA

(Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo

anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso y no solo en el hecho de ser empleada pública como quedó plasmado en el proyecto aprobado. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

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