CSDJ - F11001010200020190153900ADJUNTA20191101144611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190153900ADJUNTA20191101144611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901539 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por NARDA LIZTH GUTIÉRREZ en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora Narda Lizth Gutiérrez, el 28 de mayo de 2019, promovió acción de cumplimiento en contra de la Arquidiócesis de Cali, por presunto incumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 en su artículo 7, por medio de la cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Como consecuencia del anterior incumplimiento, la accionante solicitó se ordene al representante legal de la Arquidiócesis de Cali, el remplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, en todos los establecimientos que estén bajo su cargo, teniendo en cuenta
que el plazo estipulado fue hasta el 1 de julio de 1999, sin que hasta el momento hubiere cumplimiento alguno. 2.- Sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dependencia judicial que mediante proveído del 5 de junio de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia al considerar: «En ese sentido y de acuerdo a lo solicitado por la demandante, sería del caso proceder con el estudio de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, así como el indicado en el numeral 3° del artículo 161 del C.P.A.C.A.; no obstante, resulta necesario determinar si éste operador judicial es competente para conocer el sub-examine. Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 radicó la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo cierto es que el numeral 10 del artículo 155 del C.P.A.C.A-, al referirse a dicho aspecto, precisó que los Jueces Administrativos sólo conocerían, en primera instancia, de los asuntos: "(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas” (Subrayas por el Despacho). En ese orden de ideas, se avizora que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto, como quiera que la acción objeto de estudio está siendo ejercida contra una entidad privada la cual no
cumple funciones administrativas. En este punto, resulta importante traer a colación la diferenciación entre servicio público y función administrativa. Así pues, se tiene que el Consejo de Estado definió el servicio público, en los siguientes términos: "Servicio público. Es aquella actividad organizada dirigida a satisfacer, necesidades de interés general de manera regular y continua por parte del Estado, en forma directa o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial". Ahora bien, en lo que respecta a la función administrativa, como una de las funciones públicas necesarias para cumplir los fines del Estado, el constituyente la precisó como aquella que "(...) está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley" (…) En consecuencia, como quiera que no se avizora que, en la actualidad, la entidad accionada ARQUIDIOCESIS DE CALI se encuentre ejerciendo funciones administrativas, sumado a que en tales eventos en los que se ejerza la presente acción constitucional contra un particular que carezca de aquellas no se encuentra regulado, es necesario que el Juzgado haga una interpretación analógica del numeral 11 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión de que trata el artículo 30 de la Ley 393 de
1997 y 306 del C.P.A.C.A. Así las cosas, se concluye que, en el caso objeto de estudio, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la ordinaria en su especialidad civil, conforme lo preceptuado en el artículo 15 del Código General del Proceso, pues pese a que en principio se podría pensar que por la naturaleza éste Juzgado sería el competente para conocer de dicho asunto, lo cierto es que, por ejercerse contra una entidad privada que no ejerce funciones públicas o administrativas, este Despacho carece de jurisdicción para pronunciarse de fondo sobre dicho asunto» (Fls 43 al 44) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que a través de providencia del 19 de junio de 2019, declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Conforme a lo anterior debe indicarse que no es de recibo la interpretación efectuada por el Juez Sexto Administrativo para declararse incompetente en el presente asunto, considerando que su argumento principal se dirige en que la entidad Arquidiócesis de Cali es una entidad privada que no cumple funciones administrativas, por lo que asegura que corresponde conocer del presente trámite al Juez Civil de Circuito por residualidad, sin tomarse en cuenta que la acción de cumplimiento se encuentra atribuida de manera generalizada al Juez Administrativo, mientras que la competencia de los Jueces Civiles en dicho trámite se circunscribe de manera expresa a las “Acción de Cumplimiento en asuntos Urbanísticos”, según lo reglado por la Ley 388 de 1997.
Adicionalmente, es de resaltar que la presente acción cuenta con un término perentorio para su trámite y en este caso se observa que el Juzgado Administrativo emitió pronunciamiento de manera inicial al admitir la acción, para lo cual libró las correspondientes comunicaciones a las partes intervinientes, entendiéndose en consecuencia perpetuada la competencia de dicha dependencia judicial» (Fls 57 al 58)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite
y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar sí la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, a la Ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Narda Lizth Gutiérrez, en contra de la Arquidiócesis de Cali, por presunto incumplimiento del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 en su artículo 7, por medio de la cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. Como primera medida, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento fue establecida en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En ese sentido, fue regulada por dos leyes: i) por la Ley 388 del 18 de julio de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 19891, y la Ley 2 de 19912 y se
dictan otras disposiciones” y, ii) por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”3. A través de la primera, esto es, la Ley 388 de 1997, se reguló la competencia y trámite de la acción de cumplimiento para temas relacionados y a su vez regulados por la Ley 9ª de 1989, es decir, de manera especial para aquellos casos sobre “planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes”, y dispuso: “Artículo 116º.-…Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 1 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 2 por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. 3 Art. 87 de la Constitución Política de Colombia se refiere a la Acción de Cumplimiento.
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. …” (Negrilla fuera de texto).
De ahí, se tiene que en efecto, la idea de que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento está radicada en la justicia ordinaria civil. No obstante, debe tenerse en cuenta que con posterioridad y de manera más que especial y concreta, la Ley 393 de 1997, desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, esto es, la Acción Constitucional de Cumplimiento, estableció en materia de competencia lo siguiente: “ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente
Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria”. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, válidamente podría generar y en efecto ha generado, cierta disparidad de criterios en cuanto a que existen dos leyes reguladoras de la acción constitucional en comento, para lo cual habrá de tenerse en cuenta no sólo que la segunda obviamente es posterior en el tiempo y derogó las que le sean contrarias, pero que con todo y ello, la primera es de carácter especial. Para la Sala, es claro que tanto uno como otro criterio de interpretación es totalmente válido, en tanto que en casos como el que nos ocupa no sólo se debe aplicar aquel que señala que la norma posterior prevalece sobre la anterior, sino también que la especial prima sobre la general. Con todo, se considera oportuno en esta ocasión sentar una posición que permita dilucidar el tema para futuros eventos similares y en tal sentido se dirá que una y otra Ley pueden ser aplicables. En efecto, considera este Tribunal de Conflictos que haciendo una interpretación profunda de las normas y de la voluntad del legislador al emitir las Leyes 388 y 393 de 1997, con quince días de diferencia, el sentido o voluntad del mismo no fue otro que establecer competencia y procedimiento para la acción de cumplimiento en un caso particular o especial y otro de manera general para los demás asuntos o temas. Entonces, claro es que tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como la contenciosa administrativo están facultadas para conocer y tramitar acciones de cumplimiento dependiendo del asunto o materia en cuestión y para ello deberá acudirse al estudio tanto de la Ley 388 de 1997 como de la
Ley 393 de 1997. Ahora bien, para el caso concreto, habrá de tenerse en cuenta como argumento adicional4 lo preceptuado en el numeral 10 artículo 155 del CPACA, que establece que: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: …10. De los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. Luego entonces, atendiendo a que el presente asunto, conforme los hechos y pretensiones de la demanda, se trata una acción de cumplimiento dirigida contra la Arquidiócesis de Cali, es decir un entidad privada que no comporta funciones administrativas, a esta Sala no le queda duda que el conocimiento del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinara en su Especialidad Civil, representada en esta oportunidad por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el 4 Atendiendo a la época de la presentación de la demanda, que como se anunció atrás, fue
en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, representada por JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901539 00
Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió ADSCRIBIR el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por Narda Lizth Gutierrez en contra de la Arquidiócesis de Cali, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Y si bien comparto tal determinación, lo cierto es que ello, a mi juicio, obedece a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP que prevé: “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo anterior, por cuanto en el presente asunto, la demandada se trata de una entidad privada que no desempeña funciones administrativas, por lo que no se encuentra dentro de las competencias de los jueces administrativos establecidas en el artículo 115 numeral 10 del CPACA. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada