CSDJ - F11001010200020190154000ADJUNTA20190912160254-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190154000ADJUNTA20190912160254-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , por el conocimiento de la demanda declarativa, impetrada por el apoderado judicial de la EMPOCALDAS S.A E.S.P contra los señores UNIÓN TEMPORAL DENOMINADA UT
LIBERTY Y LA PREVISORA 2016.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201901540 00 (16972-38) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con ocasión del conocimiento de medio de control “Controversias Contractuales” instaurada por EMPOCALDAS S.A E.S.P, contra los
señores UNIÓN TEMPORAL DENOMINADA UT LIBERTY Y LA
PREVISORA 2016.
HECHOS 1.- El 19 de febrero de 2019, la empresa de servicios públicos EMPOCALDAS S.A E.S.P, mediante apoderado judicial presentó ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de medio de control “Controversias Contractuales”, cuyas pretensiones son: PRIMERA: Declárese que Unión Temporal UT LIBERTY Y PREVISORA 2016, representada legalmente por LIBERTY SEGUROS S.A. ha incumplido el contrato de seguros contenido en la Póliza Global Protection 952 (DAÑOS MATERIALES COMBINADOS) vigente para la ocurrencia del siniestro (23/11/2016), por no haber reconocido y pagado hasta el momento, el valor real de la indemnización de las obras civiles ejecutadas en virtud al daño de un tramo de la conducción Acueducto Regional de Occidente, con ocasión de la ocurrencia del siniestro de fecha noviembre 23 de 2016, las cuales tuvieron un costo total de $447.706.874, teniéndose en cuenta la cobertura de daños materiales.
SEGUNDA: : Declárese que Unión Temporal UT LIBERTY Y PREVISORA 2016, representada legalmente por LIBERTY SEGUROS S.A ha incumplido el contrato de seguros contenido en la Póliza Global Protection 952 (DAÑOS MATERIALES COMBINADOS) vigente para la época del siniestro (23/11/2016), por no haber reconocido y pagado hasta el momento, el valor real a título de lucro cesante, por haber dejado mi representada de vender agua en bloque al municipio de Guática, para la época del siniestro que fue avisado oportunamente, y que corresponde a
$717.467.
TERCERA: Declárese que Unión Temporal UT LIBERTY Y PREVISORA 2016, representada legalmente por LIBERTY
SEGUROS S.A. ha incumplido el contrato de seguros contenido en la Póliza Global Protection 952 (DAÑOS MATERIALES COMBINADOS) vigente para la época del siniestro (23/11/2016), por no haber reconocido y pagado hasta el momento el valor real de los gastos funcionamiento que tuvo que asumir mi representada para mantener la calidad y continuidad de los servicios públicos que presta, activando sistemas de bombeo durante la superación de la emergencia, correspondiente a $737.504.433, teniéndose en cuenta la cobertura de los gastos de funcionamiento.
CUARTA: En virtud de las anteriores declaraciones, condénese a la sociedad demandada a pagar a la demandante de las siguientes sumas de dinero: a) $1.185.928.774, corregida monetariamente con el índice de precios al consumidor. b) Por el valor de intereses moratorios sobre la suma antes mencionada, según certificación de la Superintendencia Financiera a partir de agosto 5 de 2.018 fecha en la cual se cumplió un mes de que EMPOCALDAS S.A E.S.P acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro conforme a los artículos 1.077 y 1.080 del Código de Comercio.” (fls. 2-4 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS autoridad que mediante auto interlocutorio del 7 de junio de 2014, rechazó la demanda por falta de jurisdicción argumentando que: De conformidad con todo lo expuesto, no hay duda para este despacho que la
controversia contractual que presenta la demandante Empocaldas S.A E.S.P., la cual gira en torno al incumplimiento de un contrato de seguro, contenido en una póliza global protection, por cuanto no incluye ni debe incluir en éste clausulas exorbitantes, su análisis debe hacerse a la luz del derecho privado , correspondiendo tal discusión a la jurisdicción ordinaria”. 3.- La actuación le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES ese despacho mediante proveído del 4 de julio de 2019, suscitó conflicto negativo de jurisdicciones, considerando que “Así las cosas, atendiendo la actual corriente jurisprudencial del Consejo de Estado con base en el nuevo código de la especialidad, corresponde a dicha jurisdicción conocer de los conflictos y/o litigios que se origen en la actividad de las entidades públicas, soportados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones; siendo del caso concluir que no es la jurisdicción ordinaria civil la llamada a resolver las pretensiones esbozadas en la demanda, máxime que la sociedad accionada es una empresa prestadora de servicios públicos DE CARÁCTER OFICIAL (…)” En conclusión, procedió al envío del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls.3, 4 y 5 c.o 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento del medio de control Controversias Contractuales, que a través de abogado interpuso la EMPOCALDAS S.A E.S.P contra los señores UNIÓN TEMPORAL DENOMINADA UT LIBERTY Y LA PREVISORA 2016. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con el objeto de definir cual es el despacho judicial competente para conocer del proceso declarativomedio de control controversias contractuales en el cual es accionante la empresa de servicios públicos
EMPOCALDAS S.A E.S.P.
El presente conflicto de jurisdicciones se originó en el medio de control Controversias Contractuales, para que se les condene a la demandada a cancelar la suma de $1.185.928.774 como capital adeudado, además de los intereses moratorios que se causen en virtud de la figura de la declaración judicial de incumplimiento de la Póliza Global Protection 952 (DAÑOS MATERIALES COMBINADOS) vigente para la ocurrencia del siniestro (23/11/2016).
Sea lo primero determinar la naturaleza jurídica de la partes, en cuanto a la demandada, esta se encuentra conformada por dos empresas regidas por el derecho privado y que se comprometieron mediante contrato de unión temporal con el fin de presentar una propuesta a la empresa EMPOCALDAS S.A., no obstante se entrará a analizar si en el caso particular la compañía de seguros está actuando en ejercicio del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social por el derecho privado. Respecto a la parte demandante encontramos en el folio 40 y ss que EMPOCALDAS S.A es una sociedad anónima, que se rige por los artículos 14.22, 14.23, 14.25, de la Ley de 1994, es decir se rige por las normas del derecho privado, no obstante, se considera como una empresa de orden departamental por lo que en lo que respecta a la contratación eventualmente puede regirse por normas de derecho público. Así las cosas, en el conflicto negativo que nos ocupa se estudiará el régimen jurídico aplicable el cual será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, también llamado por razón del litigio o materia, por lo tanto se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de los procesos ejecutivos establecidos en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrilla fuera de texto) De acuerdo a la norma anteriormente transcrita y para efectos del presente conflicto es necesario indicar que no es suficiente con determinar que el acreedor, es decir EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDASEMPOCALDAS S.A E.S.P. es una entidad pública, sino demostrar que la obligación que se pretende declarar, proviene de un contrato estatal celebrado por dicha entidad, o es resultado de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto de laudos arbitrales en que hubiese sido parte la entidad pública. Ahora bien, si la obligación no surge de las fuentes en cita, se aplica la regla establecida en el artículo 105 del C.P.A.C.A “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de
valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…” De igual forma el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 estipula: “Parágrafo 1º.- Modificado por el art. 15, Ley 1150 de 2007, así: Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades” Pues bien, se deduce de la normatividad anteriormente transcrita que los conflictos originados de controversias para obtener la declaratoria de incumplimiento de contrato en virtud de la póliza Global Protection 952 tomada por la empresa accionante EMPOCALDAS S.A, en la que reclama una obligación derivada del giro ordinario de los negocios de una empresa aseguradora, por lo tanto debe regirse bajo los preceptos normativos contenidos en los artículos 1036 al 1081 del Código de Comercio Colombiano, entonces resulta claro que el medio de control materia de colisión es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del Código General del Proceso, veamos:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE
COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria (subrayado fuera de texto). Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles
municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa
(subrayado fuera de texto) También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”(…) En consecuencia, siendo la pretensión principal de la demanda contractual el reconocimiento de una obligación propia del giro normal del negocio de seguros desarrollado por la demandada y siendo dicha actividad ejercida conforme a los preceptos normativos que en materia
privada se establecen para el contrato de seguros, se concluye que el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201901540 00 Aprobado en Sala Nº 63 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto con respecto a la decisión proferida por la Sala el 11 de septiembre de 2019, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por la Sala. Se debe aclarar que mi salvamento de voto radicaba en que al ser considerada la entidad demandante como una empresa de orden departamental, sin perjuicio de lo previsto en el No. 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sobre los contratos celebrado por las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios, pudiera dar lugar a la aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el primer inciso del mencionado artículo. Sin embargo, al verificar los documentos de que se compone la demanda y el certificado de existencia y representación legal, es claro que el asunto se contrae a una controversia que debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria como bien se dijo en el auto de Sala. Por lo anterior, acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada BRC