CSDJ - F11001010200020190154200ADJUNTA20200730235555-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190154200ADJUNTA20200730235555-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901542 00 Aprobada según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓNHUILA, con ocasión del conocimiento del medio de Reparación Directa instaurado a través de apoderado judicial por el señor VICTOR FELIX VARGAS PLAZAS y otros, contra EMGESA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia A través de apoderado judicial, el señor VICTOR FELIX VARGAS PLAZAS y otros instauraron demanda de Reparación Directa contra EMGESA S.A, a fin de que se declare que EMGESA S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con la
construcción del proyecto Hidroeléctrico “el Quimbo”. Como consecuencia de lo anterior solicitaron condenar a las mencionadas entidades a reconocer y pagar, los daños y perjuicios materiales o patrimoniales y morales, ocasionados con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con la construcción del proyecto Hidroeléctrico “el Quimbo”. Según los demandantes, la construcción del proyecto Hidroeléctrico “el Quimbo” por parte de EMGESA S.A. E.S.P., desplazó a varios residentes de los predios cercanos, situación que se había previsto con la construcción del proyecto, razón por la cual la Licencia Ambiental impuso a EMGESA la obligación de indemnizar y compensar a todas las personas afectadas con la construcción del mega proyecto. Es así que la mencionada entidad contrató a la firma INGETEC, a fin de realizar un censo para establecer la población afectada, empresa que contrató a personal no capacitado, excluyendo a los demandantes del censo y su consecuente compensación, si tener en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T135 de 2013. Señaló el apoderado de las demandantes que debido a la construcción del proyecto antes señalado se le causaron graves perjuicios a su poderdantes, al
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
desplazarlos forzosamente de sus sitios de trabajo, a privarlos de su sustento y el de sus familias, derivado de la actividad económica que ejercían en los predios donde se construyó el proyecto desde junio de 2015, cuando se inició el llenado del embalse. Según indicó, sus poderdantes son no residentes, que derivan sus ingresos del área de influencia directa del proyecto Hidroeléctrico “el quimbo”, y por lo tanto tienen derecho a que se les indemnice por la pérdida de su actividad productiva y a que se les reconozca y pague una compensación económica de acuerdo a lo establecido en el Manual de Compensaciones.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA. Repartidas las diligencias correspondió al mencionado despacho, que en auto del 7 de diciembre de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Según indicó, al ser la entidad demandada EMGESA una empresa de servicios públicos de carácter particular, creada conforme a la Ley 142 de 1994, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no podría conocer del asunto, según lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, sumado al hecho de no encontrarse desarrollando funciones administrativas. Por lo tanto el Juez
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia competente para conocer del asunto, es el Ordinario en su especialidad Civil, donde ordenó remitir las diligencias.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA. Allegadas las diligencias al mencionado Despacho, en auto de 11 de junio de 2019 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Consideró que de acuerdo con los pronunciamientos emitidos el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, la sociedad Comercial EMGESA S.A. E.S.P., tiene un carácter mixto. Por lo tanto la indemnización de perjuicios solicitada, se encontraba reservada al conocimiento de los Jueces Contencioso Administrativos. Señaló además que en providencia de 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, consideró la obra del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, como de utilidad pública en interés social, por lo tanto a la Sociedad Comercial EMGESA S.A. E.S.P., beneficiaria del proyecto se le impuso la carga de asumir las compensaciones; las cuales desde todo punto de vista son una función administrativa, sujetas al derecho público y al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En virtud de lo antes mencionado ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en aras de dirimir el suscitado conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADOS NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, HUILA, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por VICTOR FELIX VARGAS PLAZAS contra EMGESA S.A. E.S.P. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda instaurada por VICTOR FELIX VARGAS PLAZAS contra EMGESA S.A. E.S.P., mediante la cual se pretende
que se declare a la entidad demandada administrativa y extracontractualmente responsable, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional.
Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A.
E.S.P. por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo acabó con la fuente de ingresos de estos, y pese a que existía un compromiso para compensar ese daño. Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” (Subrayado por la Sala) Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de EMGESA S.A.
E.S.P., con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. El artículo 2 de los estatutos1 de la accionada, dispone respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.”
De igual manera, conforme a la página web2 de la entidad demandada, se observó en cuanto a la composición accionaria lo siguiente: 1 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/go bierno/normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf [Enlinea: 03-10-2019] 2 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html [En línea: 03-10-2019]
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Lo anterior, lleva a concluir que la demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la misma norma vislumbra que las
empresas de servicios públicos contempla las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
(Subrayado fuera del texto original). El tema de la enajenación forzosa debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado
colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como una de la causa bajo estudio es una entidad pública, el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL
DE NEIVA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, HUILA, para conocer de la demanda instaurada por VICTOR FELIX VARGAS PLAZAS contra EMGESA S.A. E.S.P., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA.
SEGUNDO. REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GARZÓN, HUILA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial