CSDJ - F11001010200020190154500ADJUNTA20200312121257-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190154500ADJUNTA20200312121257-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / los investigados no cometieron la conducta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901545-00 (16970-38) Aprobado según Acta de Sala No. Sala No. 23 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y otros, por queja presentada por la señora Jackeline Muñoz Peñalosa. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio No. 3161 del 18 de Junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió por competencia –auto del 6 de Junio de 2019 M.P. Lucas Monsalvo Castilla dentro del radicado No. 201900318el escrito de queja presentado por la señora Jackeline Muñoz Peñalosa en contra del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela y la doctora Maritza Chavarro Anturi, Directora de Fiscalías Seccional Cesar, manifestando que los encartados le han negado darle respuesta a sus
peticiones de solicitud de expedición de copias dentro del proceso No. 200016001075201700911 y de solicitud de archivo de la investigación, peticiones que también ha elevado dentro del proceso 200016001231201702042 (fls. 1 -3 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de Agosto de 2019, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores Carlos Eduardo Cuenca Portela Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar y la doctora Maritza Chavarro Anturi, Directora de Fiscalías Seccional Cesar, ordenándose la práctica de algunas pruebas (fls. 29 – 31 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 13 de Agosto de 2019 (fl. 41 c.o.). 4.- Mediante correo electrónico del 12 de Agosto de 2019, la quejosa indicó que se encontraba en detención domiciliaria, además de que por parte de la Coordinadora Procuradurías Judiciales Penal del Cesar, le informó del requerimiento efectuado al señor Carlos Cuenca Portela de la petición presentada en Junio de 2019 relacionada con la conformación de agencia especial dentro del radicado No.201700911 y la instauración de acción de tutela contra la Fiscalía Seccional (fl. 42 c.o.). 5.- En comunicación del 12 de Agosto de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, remitió en medio magnético copia de los procesos Nos. 200016001075201700911 y 2000160012131201702042 (fl. 43 c.o. y cd).
6.- En oficio del 12 de Agosto de 2019, el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en su condición de Fiscal Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, indicó sobre los hechos materia de investigación que el señalamiento de la quejosa en su contra carecía de verdad, toda vez que ya le fueron atendidas sus peticiones de expedición de copias a su costa, como las deprecadas mediante correo electrónico del 3 de Mayo de 2019 de los dos radicados de autos, habiendo sido resuelta de manera favorable el 10 de Mayo de 2019, pero como para su recaudo fue autorizado el hermano de la denunciante, desconocía los motivos por los cuales el señor Alberto Augusto Muñoz Peñaloza compareció al retiro de estas solamente hasta el 30 de Mayo de 2019, habiéndosele hecho entrega de las copias deprecadas, como dejó constancia el asistente de su despacho aportando la copia respectiva. En relación con la solicitud de archivo dentro del radicado No. 2017009011, esta no pudo ser atendida favorablemente, por cuanto el día 9 de Mayo de 2019 se presentó solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento no privativa de la libertad la cual no ha sido atendida en dos oportunidades por parte de la doctora Muñoz Peñaloza. En el radicado No. 201702142, el expediente se encuentra en estudio para evaluación de la etapa de indagación cuya noticia criminal es del 24 de Octubre de 2017, sin que aún se venza el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de
2004. Por lo anterior, deprecó el archivo de la investigación adelantada en su
contra (fl.44 – 54 c.o.). 7.- La Secretaria de la Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados como funcionario y abogado emitidos por esta Corporación así como el de la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se destaca la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 55 – 57 c.o.). Finalmente, certificó que por los mismos hechos no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 58 c.o.). 8.- En comunicación del 16 de Agosto de 2019, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, remitió en medio magnético copia de los procesos Nos. 200016001075201700911 y 2000160012131201702142, e informó que la doctora Martiza Cahvarro Anturi no labora como Directora Seccional en esa jurisdicción, por cuanto está ubicada en la Unidad de lavado de Activos de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá (fl. 59 c.o. y cd). 9.- Mediante correo electrónico del 30 de Septiembre de 2019, la quejosa allegó documentación contentiva de una petición enviada al doctor Carlos Cuenca Portela el 24 de Septiembre de 2019, referente al proceso penal No. 201700911 (fl. 61 – 64 c.o.). 10.- En comunicación del 8 de Octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió por competencia el proceso disciplinario No. 201900500-00, por queja presentada por la doctora Jackeline Muñoz Peñaloza contra el doctor Carlos Eduardo Cuenca por razones de competencia (fl. 68 c.o. y c. anexo de 32 folios).
11.- Mediante comunicación del 21 de Enero de 2020, el Área de Intervención Temprana de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia la denuncia disciplinaria presentada contra el titular del despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, proveniente de la queja presentada por la doctora Jackeline Muñoz Peñaloza, teniendo su origen de un correo electrónico dirigido al doctor Mauricio Quintero López en su condición de Director de Fiscalías Seccional Cesar, referente a varios escritos presentados por la quejosa en diferentes procesos penales alegando que no se le ha informado el asunto real de los mismos, teniéndose confusión en los radicados y delitos investigados, habiéndosele dado traslado al personal encargado para su respuesta, considerando la petente que sus peticiones están quedando a la deriva (fl. 72 – 82 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con la remisión efectuada del oficio No. 3161 del 18 de Junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por competencia –auto del 6 de Junio de 2019 M.P. Lucas Monsalvo Castilla dentro del radicado No. 201900318del escrito de queja presentado por la señora Jackeline Muñoz Peñalosa en contra del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela y la doctora Maritza Chavarro Anturi, Directora de Fiscalías Seccional Cesar, mediante correo electrónico del 27 de Mayo de 2019, en el cual manifestó que los encartados se han negado en darle respuesta a sus peticiones de solicitud de expedición de copias dentro del proceso No. 200016001075201700911 y de solicitud de archivo de la investigación, peticiones que también ha elevado dentro del proceso 200016001231201702042 (fls. 1 -3 c.o.). Se destaca que la presente indagación se orientó a establecer la respuesta brindada a la quejosa por parte de los indiciados, en razón a sus competencias, en tanto la doctora Maritza Chavarro Anturi fungía como Directora de Fiscalías Seccional Cesar y el doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela en calidad Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, este último encargado de los procesos penales anunciados en la
denuncia. Ahora bien, en relación a la doctora Maritza Chavarro Anturi anunciada por la quejosa como Directora de Fiscalías Seccional Cesar, según lo contenido en comunicación del 16 de Agosto de 2019, suscrita por la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, se informó al plenario que esta no labora como Directora Seccional en esa jurisdicción, por cuanto está ubicada laboralmente en la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá (fl. 59 c.o. y cd), hecho del cual se infiere que no estaba obligada a atender las peticiones elevadas por la quejosa, por lo cual sobre esta la Sala no adoptará decisión alguna, en tanto el funcionario judicial resulta ser el doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela. De otra parte, en cuanto al doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en su condición de Fiscal Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, observa la Sala que el disciplinado tiene a su cargo los procesos penales No. 200016001075201700911 seguido contra la doctora Jackeline Marina Muñoz Peñaloza por el delito de prevaricato por omisión, la cual se desarrolló audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 2 de Julio de 2019, luego en desarrollo de la Orden de Policía Judicial No.
4504147. Así mismo, funge como titular de la acción penal dentro del Radicado No. 200016001231201702042, seguido contra la titular de la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi por denuncia presentada por el señor Miguel Ángel Ramírez por el presunto punible de prevaricato por omisión (fl. 59 c.o. y
Cd). De lo referido en precedencia se tiene que el inconformismo de la doctora Muñoz Peñaloza deviene de las dos acciones penales a cargo del doctor Cuenca Portela, en las que se señala esta que presentó derechos de petición sin resolver, tomándose como especio de tiempo la fecha de la denuncia presentada el 27 de Mayo de 2019. Es de resaltar de relevancia esta fecha – 27 de Mayo de 2019para la decisión que se adoptará en precedencia, en tanto se ha llegado al plenario el mismo reclamo de la doctora Muñoz Peñaloza ante diferentes instancias de la Fiscalía General de la Nación señalando que no se han atendido sus peticiones en varias causas penales, diferentes a la que generaron esta indagación investigativa, por lo cual el estudio del caso se centrara dentro de los procesos 200016001075201700911 y 2000160012131201702142. Se observa que la quejosa centró su denuncia señalando que: “Finalidad de poner en conocimiento la negativa de loa (sic) funcionarios en mención a dar respuesta a mis peticiones de solicitud de expedición de copias del proceso 200016001075201700911 y de solicitud de archivo de la investigación, igual del proceso 2000160012131201702142” (fl. 3 c.o.). De las pruebas recaudadas se allegó oficio del 12 de Agosto de 2019, suscrito por el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en su condición de Fiscal Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el cual indicó sobre los hechos materia de investigación que el señalamiento de la quejosa en su contra carecía de verdad, toda vez que ya le fueron atendidas sus
peticiones de expedición de copias a su costa, como las deprecadas mediante correo electrónico del 3 de Mayo de 2019 de los dos radicado de autos, habiendo sido resuelta de manera favorable el 10 de Mayo de 2019, pero como para su recaudo fue autorizado el hermano de la denunciante, desconocía los motivos por los cuales el señor Alberto Augusto Muñoz Peñaloza compareció al retiro de estas solamente hasta el 30 de Mayo de 2019, habiéndosele hecho entrega de las copias deprecadas, como dejó constancia el asistente de su despacho aportando la copia respectiva. En relación con la solicitud de archivo dentro del radicado No. 201700911, esta no pudo ser atendida favorablemente, por cuanto el día 9 de Mayo de 2019 se presentó solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento no privativa de la libertad la cual no ha sido atendida en dos oportunidades por parte de la doctora Muñoz Peñaloza. En el radicado No. 201702142, el expediente se encuentra en estudio para evaluación de la etapa de indagación cuya noticia criminal es del 24 de Octubre de 2017, sin que aún se venza el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de
2004. Por lo anterior, deprecó el archivo de la investigación adelantada en su contra (fl.44 – 54 c.o.).
De lo anunciado por el disciplinable se comprobó de la emisión de la respuesta respectiva a la quejosa por cuanto este allegó a folios 46 al 54 del plenario copia de la respuesta dada, observándose que el encartado no ha desatendido la petición que originó la presente indagación disciplinaria como
lo señala la doctora Muñoz Peñaloza. Además, frente a la petición de archivo que igualmente solicitó la peticionaria en las anunciadas causas penales, también se le informó por parte del denunciado del estado de las diligencias a su cargo, sin que por esto esté obligado a emitir pronunciamientos de fondo, pues esto va en contravía de sus deberes funcionales en acatamiento de las normas procesales penales que rigen cada investigación, ni tampoco suponer que con derechos de petición se pueda pretender obtener fallos o decisiones judiciales, esto en cumplimiento a lo señalado en sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, observando que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras
prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "
2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se
presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión
judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ". Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como
quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" En suma, concluye esta Corporación que el hecho que dio origen a la indagación preliminar que se estudia, no existió, encontrándose que el encartado no ha cometido ninguna irregularidad, en tanto se demostró que la petición presentada por la quejosa fue atendida por el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA en su condición de Fiscal Primero Delegado Ante el Tribunal Superior de Valledupar con lo cual no han incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por inexistencia del hecho denunciado por la quejosa, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor del denunciado, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a comunicar la presente decisión al funcionario investigado remitiéndose copia de este proveído a instancias de la Secretaria de ese Tribunal.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial