CSDJ - F11001010200020190154900ADJUNTA20191010134607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190154900ADJUNTA20191010134607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201901549-00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. ASUNTO A CONSIDERAR Procede esta superioridad a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora Sandra Yadira Revelo Rosales en contra de la Alcaldía Municipal de MocoaPutumayo HECHOS La señora Sandra Yadira Revelo Rosales mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Mocoa -Putumayo por los siguientes hechos: Señaló que el 20 de junio del año 2013, se suscribió entre el Municipio de Mocoa y la Organización SINTRAMUNICIPAL, el acuerdo laboral para los empleados públicos sindicalizados. Argumentó que por parte de SINTRAMUNICIPAL, se presentó solicitud al Alcalde Municipal para que se procediera a la aplicación del Acuerdo Laboral y reconocimiento de los Derechos Laborales adquiridos durante los años 2013, 2014 y 2015. Precisó que “el representante Legal del sindicato mixto de trabajadores oficiales
SINTRAMUNICIPAL fundó solicitud en que el grupo de archivo sindical del Ministerio de República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110010102000201901549-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Trabajo se encuentra inscrito el registro sindical de la organización SINTRAMUNICIPAL y estatutos como SINDICATO DE PRIMER GRADO MIXTO conformado por TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES, y que el acuerdo celebrado por parte del Municipio de Mocoa y SINTRAMUNICIPAL se puede constatar sin lugar a equivoco que la negociación se encuentra celebrada dentro de los parámetros del Decreto 160 de 2014 y que el mismo no es contrario a la Ley”.
Refirió que el día 13 de marzo de 2015, entre el alcalde de la época y negociadores de la administración Municipal de Mocoa y SINTRAMUNICIPAL, firmaron acta de acuerdo laboral de los empleados públicos de carrera administrativa; con el fin de hacer modificación a los artículos del Acuerdo Laboral Vigente, entre los cuales se modificó el artículo segundo, así: "terminada la vigencia del Acuerdo Laboral vigente, este ampliara su vigencia a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018". Manifestó que según reliquidación realizada por la Secretaría Financiera y Administrativa de la Alcaldía de Mocoa Putumayo, de los años 2013, 2014 y 2015 a la funcionaría SANDRA
YADIRA REVELO quien se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario; la Administración le adeuda un total de $ 11.412.496, mas lo intereses de mora Concluyó que “como la obligación en referencia, procede del deudor ALCALDIA MUNICIPAL DE MOCOA, quien reconoció deberla y es actualmente exigible, porque el plazo esta vencido sin que el pago se haya efectuado y además es una obligación clara, liquida y expresa, el acta firmada el día 13 de marzo de 2015 presta mérito ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 y ss del Código Procedimiento del Trabajo y concordantes del C.G.P”. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi mandante y en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOCOA PUTUMAYO, representada legalmente por JOSE ANTONIO CASTRO MELENDEZ en su calidad de Alcalde Municipal o quien haga sus veces, por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($11.412.496.oo) obligación contenida en el acta de acuerdo firmada entre la Alcaldía Municipal de Mocoa y SINTRAMUNICIPAL el día 13 de marzo de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110010102000201901549-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
SEGUNDO: Por el valor de los intereses remuneratorios sobre la anterior suma de dinero causados desde el día 13 de marzo de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2018, a la tasa mensual legal permitida.
TERCERO: Por el valor de los intereses moratorios causados desde el 01 de enero de 2019, hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida.
CUARTO: Se condene a la parte demandada en las costas del proceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, quien mediante providencia del 1 de abril de 2019 rechazó la demanda, señaló que para conocer la demanda ejecutiva el numeral 6 del artículo 104 y el 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece cual es la competencia y por lo tanto el titulo base de ejecución no se enmarca dentro de los actos y documentos que la Ley dispone como título ejecutivo. Afirmó que teniendo en cuenta que la controversia gira alrededor de la inconformidad suscitada entre la administración municipal (Municipio de Mocoa) y SINTRAMUNICIPAL, es necesario observar la competencia asignada por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, que para el presente caso se establece en los numerales 2 y 5 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 del 24 de junio de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la
Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
(...) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (...) “(Subrayado y negrita del Despacho) Concluyó que de acuerdo con las normas citadas anteriormente, en relación con la pretensión contenida en la demanda, observó el Despacho que la competencia para tramitar el presente asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, atendiendo al fuero sindical que ostenta la demandante, y la competencia residual asignada por el legislador, en tanto que los juicios ejecutivos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran taxativamente regulados, dejando por fuera de la competencia lo que pretende el actor.
Por su parte, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOAPUTUMAYO, mediante auto del 26 de junio de 2019, manifestó no asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia, a la vez que propuso conflicto negativo de jurisdicciones, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad.
Señaló que la demanda no se enmarca dentro de las competencias que el legislador dispuso para esa jurisdicción y, porque el título base de ejecución no encuentra cabida dentro de aquellos actos y documentos que la ley dispone como título ejecutivo para efectos del código procesal que los rige. Relató que el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, precisa de forma clara que tipo de relaciones regula dicho estatuto que rige esta jurisdicción, indicando, “las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares". Argumentó que el conocimiento de las controversias que se suscitan entre los empleados públicos y las entidades administrativas del Estado se atribuyen a los tribunales contencioso-administrativos; en cambio, los conflictos jurídicos del trabajo, que surgen de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales con estas mismas entidades administrativas, son de conocimiento de la jurisdicción laboral . Infirió que la demandante tiene el cargo de "Profesional Universitario" al servicio del Municipio de Mocoa, es decir, ostenta la calidad de Empleada Pública, por lo cual, al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES hacer un ejercicio juicioso de la norma, es evidente que la competencia para dar trámite al sub judice, no radica en su jurisdicción, sino, en la contencioso
administrativo. “Asimismo, es factible señalar que tanto la convención colectiva, el pacto y el laudo arbitral, son formas o tipos de acuerdos, que surgen entre dos o más partes con capacidad jurídica para contraerlo. En consecuencia, al hacer un estudio de interpretación no tan formal y más práctico de la norma antes citada (numeral 6o del artículo 104 del CPACA), se puede concluir que tanto el laudo arbitral como la convención, tienen en sí, el mismo efecto, y es la solución de un conflicto o discusión, con la diferencia de que el primero se hace a través de una sentencia o resolución que dicta un tribunal arbitral, en cambio en la convención, simplemente las partes llegan a un acuerdo de voluntades”. Argumentó que el trámite correspondiente a la solicitud de ejecución planteada por la parte ejecutante, concluyó que “i) los conflictos surgidos entre un EMPLEADO PÚBLICO, en este caso, la señora SANDRA YADIRA REVELO ROSALES y una entidad del EstadoMUNICIPIO DE MOCOA, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y ii) por que la ejecutante, no está presentando acciones en busca de la protección de fuero sindical, sino, la simple ejecución de la convención pactada con la administración”. Igualmente en providencia del 3 de julio de 2019 el Juzgado Laboral aclaró el anterior auto, señalando que: “En efecto, es un verdadero contrasentido que en la motivación en cita se haya mencionado única y exclusivamente a la convención colectiva, el pacto y el laudo arbitral, como productos de la negociación colectiva, pues, parecería que se está
asimilando el régimen laboral de los empleados públicos con el de los trabajadores privados y trabajadores oficiales, los cuales a todas luces son sustancialmente distintos, por lo que se debe proceder a su aclaración, consistente en el olvido por parte de esta Judicatura de incluir en la citada motivación a los acuerdos colectivos de que trata el Decreto 160 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, que celebran el/los sindicato(s) de empleados públicos con la administración pública en sus diferentes órdenes, en ejercicio del derecho de negociación sindical, para la determinación de las condiciones de empleo. Además, se debe dejar en claro que en el concepto relacionado con el efecto del laudo arbitral y la convención, debe entenderse también con relación al acuerdo colectivo”.
Relató: “De esta manera, queda concatenada la línea argumentativa expuesta en el auto objeto de aclaración, toda vez que en el sub judice las demás consideraciones empuñadas
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES en dicha providencia, se refieren expresamente a la parte activa como un empleado público, que tiene vínculo laboral legal y reglamentario, y a la parte pasiva como una entidad pública, cuyos conflictos suscitados entre estos serán ventilados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y nada tienen que ver con el vínculo laboral contractual que
tienen los trabajadores ya sean particulares u oficiales, quienes a través de sus respectivos sindicatos y en ejercicio del derecho de negociación sindical pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Caso en concreto Procede esta superioridad a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora Sandra Yadira Revelo Rosales en contra de la Alcaldía Municipal de Mocoa Putumayo
3.- Solución del caso De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la demanda ejecutiva laboral fue interpuesta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se librara mandamiento ejecutivo de la suma $ 11.412.496 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES obligación que aseguró, se encuentra contenida en al acta de acuerdo firmada entre la Alcaldía Municipal de Mocoa y SINTRAMUNICIPAL, el día 13 de marzo de 2015.
En consecuencia el acuerdo laboral “ACTA DEL ACUERDO LABORAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL SINDICATO
MIXTO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES MUNICIPALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES SINTRAMUNICIPAL PARA HACER MODIFICACIONES A ARTÍCULOS DEL ACUERDO LABORAL VIGENTE” firmado entre el alcalde y los miembros del sindicato, no corresponde a un acto administrativo, si no una convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración empleador y sus trabajadores descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues “aunque
la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración”1. Se debe aclarar que, respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administraba, se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 104 de CPACA, así “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.(subrayado fuera de texto) 1 sentencia del 16 de julio de 1998, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 16 de julio de 1998, M.P Clara Forero de Castro.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Además el artículo 297 de la misma codificación, establece que constituye un título ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Los títulos ejecutivos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo, ya han sido reconocidos y analizados por el Consejo de Estado, tal y como sucedió en la Sentencia 2015-0205-012 en la que se estableció qué era un título ejecutivo para esa Jurisdicción y cuáles eran sus elementos esenciales, así: “El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenido en un título ejecutivo (…) Esta corporación ha dicho: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.” En el presente caso, sin duda no se cumplen con los presupuestos para que el acuerdo laboral o convención colectiva constituya un título ejecutivo dentro de los mencionados por el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo. 2 Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con lo anterior es claro que la Jurisdicción Contencioso
Administrativo no es la competente para conocer del presente asunto, en primer lugar porque el acuerdo laboral no es un acto administrativo, y segundo, porque el título base de ejecución no encuentra cabida dentro de aquellos actos y documento que la Ley dispone como títulos ejecutivos. Ahora bien, se debe precisar que el acuerdo colectivo se hizo en el marco de Ley 411 de 1997 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, y el decreto 1092 de 2012 “por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Por lo tanto se rigen por la normas del derecho laboral. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque sin la misma proviene de un desacuerdo derivado de una relación de trabajo, ello de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, cuando consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial