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CSDJ - F11001010200020190155100ADJUNTA20190906061712-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190155100ADJUNTA20190906061712-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901551-00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO-SUCRE con ocasión de la demanda ejecutiva de COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO. HECHOS Mediante apoderado judicial la COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una obligación derivada de un acuerdo de pago firmado por la deudora y acreedora el día 5 de febrero de 2016. Dentro de los hechos de la demanda señaló que la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, se constituyó en deudora de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP, al suscribir un acuerdo de pago el día 5 de febrero de 2016 por valor de $59.789.032 para ser

cancelados en la ciudad de Sincelejo “por instalamentos mensuales de $6.250.000 cada uno a partir del día 12 de febrero de 2016 hasta el día 14 de septiembre de 2016 previo un abono inicial en cuantía de $ 9.789.032 para constituir el monto adeudado en la cifra indicada de $ 59.789.03, por concepto de descuentos de libranza a sus trabajadores, de plazo vencido por cuanto ninguno de estos montos fueron cancelados, siendo necesario practicar como prueba anticipada constituyéndose en título ejecutivo según certificación del Juez Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito de octubre 6 de 2017 que cerífica que es fiel y exacta copia tomada de su original, es primera copia que se expide y presta mérito ejecutivo, constituyéndose una obligación clara, expresa, actualmente exigible y que proviene del deudo de pagar una suma liquida en dinero con sus interés y agencias de derecho” República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901551-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL ORAL MUNICIPAL DE SINCELO, quien mediante auto del 24 de mayo de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia, pues de conformidad con el acuerdo de pago aportado como título de recaudo no se indicó de forma expresa que sea la ciudad de Sincelejo, por lo tanto teniendo en cuenta que

la entidad demandada tiene su domicilio en el Municipio de San Antonio de Palmito, le corresponde al Juzgado Promiscuo de Municipal de ese municipio. Allegadas las diligencias JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO , en auto del 22 de junio de 2018, el Despacho libró mandamiento de pago contra la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito y en favor de la Cooperativa Beatriz, para que aquella pagase a esta, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa providencia, la suma de $59.789.032 por concepto de capital, representado en la documentación contentiva de una diligencia de inspección judicial extra proceso practicada como prueba anticipada. Igualmente por proveído del 2 de octubre de 2018, se reconoció personería jurídica al doctor Mario Nicolás Yeneris Anaya para actuar como apoderado judicial de la demandada dentro de la presente ejecución. Es así como el 5 de octubre de 2018, el profesional del derecho propone excepciones previas dentro del presente asunto, mediante recurso de reposición impetrado frente a la orden de pago proferida en contra de la entidad que él defiende. Tales excepciones fueron la de falta de jurisdicción y competencia y la de pleito pendiente. La primera de ellas -alega el apoderado judicial-, se configura, porque la jurisdicción competente para conocer la ejecución de contratos administrativos o estatales celebrados por las ESE es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el caso bajo examen el título ejecutivo está constituido por un acuerdo de pago suscrito por una entidad pública, por lo que ha de considerarse un contrato estatal. En consecuencia en auto del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró probadas las excepciones

previas propuesta por el demandado como la de falta de jurisdicción donde de conformidad con lo previsto en el artículo 1495 del Código Civil, el concepto de contrato lo define como "un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa". Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen" en dicha ley.

Atendiendo las anteriores definiciones, señaló que el acuerdo de pago suscrito entre la Cooperativa Beatriz y la ESE Centro de Salud San Antonio de Palmito el 5 de febrero de 2018, que da origen a la presente ejecución, constituye un verdadero contrato, como quiera que a través de este convenio la ahora ejecutada se obliga a pagar a la ahora ejecutante la suma de $59.789.032 por concepto de los descuentos de nómina hechos a los trabajadores de esa entidad entre los meses de abril y diciembre de 2013 y durante los años 2014 y 2015. Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no sólo conocerá de los procesos de

ejecución derivados de contratos estatales, como venía establecido en la Ley 80 de 1993, sino que también, será de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2018 el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito-Sucre concedió el recurso y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo. Allegadas las diligencia al Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante providencia del 26 de marzo de 2019 decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto 29 de noviembre de 2018, argumentó que “el artículo 321 señala de manera taxativa que autos son susceptibles de ser apelados, sin encontrarse que el que decreta la falta de jurisdicción o competencia, y que ello no se encuadran en las excepciones previas que dan por terminado el proceso, por consiguiente y en atención al hecho de que no había lugar a revocar el auto que ordenó librar mandamiento de pago ni invalidad las actuaciones desarrolladas, resulta pertinente para este despacho dar aplicación a lo normado en el artículo 326 y decretar la inadmisión del recurso, debiendo el Juzgado de origen al obedecer lo aquí resuelto mantener incólume la actuación que se había adelantado hasta estas instancias y disponer él envió al juez competent6e de conformidad con su resolución”. Luego el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, remitió el expediente a los

Juzgados Administrativas del Circuito de Sincelejo (reparto). Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO mediante auto del 20 de junio de 2019 declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta Superioridad para que se dirima el conflicto que se propone. Señaló que el artículo 104 del CPACA establece que la "Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901551-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa." Más específicamente en su numeral 4, establece que es competente de los procesos "Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades" Por su parte el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad." De conformidad con lo anterior, precisó el Juzgado que es claro que tratandose procesos ejecutivos derivados de una relación contractual, donde está presente una entidad del estatal, la jurisdicción competente para asumir su conocimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo la relación de orden contractual, la que da curso a tal eventualidad de resolución judicial. No obstante en el caso objeto de estudio, se tiene que la pretensión ejecutiva es clara en establecer que si bien existe un acuerdo de pago, que se dice ser suscrito por la representante legal de la entidad demandada, como de la Empresa Social del Estado ejecutada , lo cierto es que el mismo no constituye un contrato estatal, en los términos de las normas antes anunciadas, al preverse que el acuerdo en ninguna medida modifica el marco de la obligación que es exigida, contentiva en descuentos por libranzas, siendo estos lo que definen la exigibilidad de las suma reclamadas, aspecto que de igual forma se logra detentar de la complejidad del título invocado con solicitud de inspección judicial . República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901551-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Observó el Despacho que la pretensión ejecutiva se asume por la eventualidad de libranzas que a su vez pueden ser garantizadas por su asunción particular de título

valor, propio de la Jurisdicción Ordinaria Concluyó que el acuerdo de pago de fecha 5 de febrero de 2016, no se erige como un contrato estatal, siendo un acuerdo dirigido a consignar modalidades temporales para el pago y cumplimiento de las obligaciones evidenciables en los descuentos acecidos por libranzas a los trabajadores de la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, siendo estas últimas, el marco de la obligación que se pretende ejecutar, sin que exista un cambio de la misma por haberse dado un acuerdo en su modalidad de pago, de allí que esta jurisdicción no es la competente para dar cabida al estudio y resolución de la problemática, situación que si es predicable de la jurisdicción ordinaria, en este caso en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201901551-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Del caso en concreto En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO-SUCRE con ocasión de la demanda ejecutiva de

COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN

ANTONIO DE PALMITO.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo

señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En el caso sub lite la demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en un acuerdo de pago del 5 de febrero de 2016, el cual fue obtenido a través de la inspección judicial realizadas en las oficinas de la entidad ejecutada dentro del trámite de la prueba anticipada con radicado Número 2017-0084-00 que curso en el Juzgado Promiscuo de San Antonio de Palmito. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP, está dirigida a que se ordene el pago de suma de dinero reconocidas en un acuerdo de pago por concepto de descuentos de libranza a los trabajadores durante los años 2013,2014 y 2015, por un valor de $ 59.789.032

Ahora, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los

efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Pues bien, suponiendo que el acuerdo de pago, revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el artículo 32 de Ley 80 de 1993 señala “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de

obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”1, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito2. 1 Ley 80 de 1993 artículo 32. 2 Ley 80 de 1993 artículo 41. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo3. Sin embargo, no existe evidencia en los documentos allegados al expediente y como lo señaló el demandante y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, de la existencia de un contrato estatal de las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.4 Por el contrario se observa, que en el acuerdo de pago, es un documento firmado por las partes, donde se reconoce un valor adeudado, por concepto de descuentos de

libranzas a los trabajadores, siendo estos lo que definen la exigibilidad de las sumas reclamadas. Además se debe precisar que la obligación de recaudo proviene de la práctica de una Inspección Judicial realizadas a la entidad demandada dentro de un trámite de prueba anticipada donde se expidió copia por parte del Juzgado de Acuerdo de pago, planilla con relación de descuentos a trabajadores de nómina de los años, 2013, 2014 y 2015 y certificación de la tesorería, sin embargo aunque exista una serie de documentos esto no constituyen un título ejecutivo complejo, al no existir un contrato estatal en el plenario. En consecuencia el acuerdo de pago no se puede elevar como un contrato estatal, siendo un pacto entre la deudora y la acreedora dirigido a consignar las obligaciones por concepto de los descuentos hecho de nómina a lo trabajadores de la ESE (libranzas). Siendo así, queda claro entonces que el acuerdo de pago, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad 3 Ley 80 de 1993 artículo 75. 4 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán

ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base en lo anterior, lo pretendido por la demandante, se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión5: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva singular incoada por el apoderado judicial de COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP contra ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO-SUCRE con ocasión de la demanda ejecutiva de COOPERATIVA MULTIACTIVA BEATRIZBEATRIZCOOP contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a 5 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE PALMITO, y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO-SUCRE, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201901551-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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