🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190155200ADJUNTA20200305182307-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190155200ADJUNTA20200305182307-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020190155200 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ- CALDAS, con ocasión de la investigación penal contra el señor WILDER ANDRES BEDOYA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas en la persona LUZ MARINA CANO RAMIREZ; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. ANTECEDENTE RELEVANTES 1.- La FISCAL PRIMERO LOCAL del Municipio de Chinchiná- Caldas, de conformidad al escrito de acusación de fecha 4 de diciembre de 2018, indica los siguientes hechos: “Según denuncia presentada por LUZ MARINA CANO RAMIREZ, el 28 de abril a las 7 de la mañana cuando salía del estadio del barrio Verdum de Chinchiná de caminar como todos los días, dos policías se cayeron de una moto y le dieron con la llanta de adelante en el pie derecho, al principio

diagnosticaban que no tenía nada pero luego que le hicieron los exámenes se dieron cuenta que tenía fractura platillo tibial externo de rodilla derecha lo cual le produjo incapacidad de 65 días y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de locomoción de carácter permanente y deformidad del cuerpo de carácter permanente. El policía que la atropello fue al hospital con uniforme y casco, cuando allí decían que no tenía nada, el policía dijo que iba a hacer un documento donde constaba tenía nada y que no le había pasado nada grave para que lo firmara, pero que estaría pendiente de todo lo que necesitara, el documento tiene fecha 28 de abril, el policía volvió por la noche para decir que firmara nuevamente el documento porque arriba tenia fecha de abril y abajo tenia fecha de junio de 2016 como ya se sabía que tenía yo, le dije que no le firmaba el documento nuevo y el policía se fue y no volvió, aunque me decía según el documento que sí, que me iba a atender con todo lo que yo necesitara.” (fl.5 c.o.1) 2.- Ahora bien, por reparto correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ-CALDAS, dependencia judicial que en audiencia concertada, instalada el 11 de julio de 2019, declaró falta de jurisdicción y en consecuencia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito (reparto) para que proceda a resolver de plano la definición de competencia, al considerar: “De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que efectivamente

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, que ya se mencionó se exceptúan entonces de la Jurisdicción Penal Ordinaria, que es la que en este momento administra este juez con función de conocimiento, los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con ese mismo servicio. De ese mismo escrito de acusación y de lo allí narrado se establece que efectivamente la conducta cometida por el acusado Wilder Andrés Bedoya Valencia, lo fue como miembro de la fuerza pública en ejercicio de su función como policial cuando efectivamente el día 28 de abril a las siete de la mañana, en forma de culpa lesiono a la señora Luz Marina Cano Ramírez. Por las razones anteriores debe indicarse que, entonces, con esos fundamentos, que efectivamente este juez con función de conocimiento y de la Jurisdicción Ordinaria no tiene competencia para ello, y por consiguiente la competencia debe ser asignada a un Juez Penal Militar para que continúe con el juzgamiento y la etapa correspondiente al Juicio respectivo (…)” (CD, minuto 15:19 a 16:51, Audiencia fl.34 ) 3.- En razón a lo anterior, el proceso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ-CALDAS, quien mediante providencia del 12 de julio de 2019 manifestó: “Revisada la actuación proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cinchiná, en función de conocimiento, el despacho ordena desde ya su remisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, autoridad competente para definir la competencia

en el presente proceso. (…) Como en este caso se trata de definir la jurisdicción para conocer del asunto tramitado contra el funcionario de la Policía Nacional WILDER ANDRES BEDOYA VALENCIA, por el delito de lesiones personales culposas, es decir si es la Penal Militar o en su defecto la ordinaria, no puede este despacho judicial pronunciarse sobre el asunto, precisamente por falta total de competencia”: (f. 38 c.o.1) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se

disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en la diligencia arrimada al despacho, llevada a cabo el 11 de julio de 2019, esto es, audiencia concentradaprocedimiento especial abreviadoen la que el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCINÁ, con función de conocimiento, declaró la falta de jurisdicción por competencia al

considerar que: “Por las razones anteriores debe indicarse que, entonces, con esos fundamentos, que efectivamente este juez con función de conocimiento y de la Jurisdicción Ordinaria no tiene competencia para ello, y por consiguiente la competencia debe ser asignada a un Juez Penal Militar para que continúe con el juzgamiento y la etapa correspondiente al Juicio respectivo (…)” (Audiencia fl.34 ) Así las cosas, es de resaltar que la autoridad judicial en mención ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito (reparto) y no a la Jurisdicción Penal Militar. En ese sentido, una vez allegado el proceso al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ-CALDAS, dicha autoridad mediante providencia del 12 de julio de 2019 (fl.38 c.o.1), fue quien ordenó la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que es la única autoridad competente para dirimir conflictos de competencia. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto, se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea de que el conflicto se haya trabado debidamente, por cuanto se tiene que, aun cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, con función de conocimiento de Chinchiná, manifestó su incompetencia argumentando que el presente asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, es de resaltar, que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar que en efecto el asunto de marras fue

remitido a dicha autoridad. Por el contrario, el despacho en mención ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Penales del Circuito; y, una vez efectuado el reparto, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná-Caldas, quien envió las respectivas diligencias ante esta Colegiatura. En consecuencia de lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales de distinta jurisdicción, pues se itera que el proceso en mención nunca fue remitido a la Jurisdicción Penal Militar. Ahora bien, estima la Sala, que se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente la solicitud, sin que se cuente con oposición, es decir, con argumentos de parte en este caso, por la Jurisdicción Penal Militar; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la

entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue únicamente el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS, quien adujo incompetencia, pero no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, las cosas, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita corroborar que en efecto el asunto de marras fue remitido a dicha autoridad. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CHINCHINÁ- CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...