CSDJ - F11001010200020190155700ADJUNTA20190924072533-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190155700ADJUNTA20190924072533-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901557 00 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ– SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE TRANSPORTE contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
HECHOS Mediante apoderado el Ministerio de Transporte en representación del jefe de oficina jurídica de dicha entidad, interpuso demanda ejecutiva con obligación de hacer contra COLPENSIONES, con base en el titulo ejecutivo complejo comprendido por el fallo de tutela de fecha 3 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Quinto civil Municipal de Oralidad de Medellín, confirmado y modificado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en providencia del 25 de octubre de 2018. En la pretensiones de la demanda señaló que se librara mandamiento ejecutivo en contra de la demandada, ordenando que la misma de cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del
fallo de tutela de fecha 24 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del tiempo prudencial que determinó el despacho, orden consistente en “obligación de hacer” “mediante actuación administrativa en asocio con el Ministerio de Transporte, por la cual COLPENSIONES en su calidad de sucesora del extinto ISSS y en su calidad de ente administrador del Sistema Público de Pensiones debe estimar, validar y aplicar los pagos efectuado por el instinto INTRA a favor del señor Juan José Urrego Rodríguez dentro del periodo que no aparece República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en la historia laboral del señor Urrego Rodríguez, correspondiente al 1 de junio al 30 de agosto de 1983, y en ese sentido comunicar a la Administradora de Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A, para que realice el pago de la pensión a que tenga derecho el señor Juan José Urrego Rodríguez todo en atención que el Ministerio de Transporte ya reportó los registros de trabajadores de la época y las órdenes de pago al ISS en cumplimiento de dicha orden judicial”. ACTUACIONES PROCESALES Le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA, argumentó el Despacho mediante auto del 26 de abril de 2019 que carece de competencia para tramitar la por vía
ejecutiva en contra de COLPENSIONES a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela. Precisó que el Ministerio de Trabajo presenta como título ejecutivo copia de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín modificado por la providencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Civil de Oralidad de Medellín y las “órdenes de pago con sello visible del Banco Popular, enviadas con oficios radicados 2018_1482990 del 21 de noviembre de 2018 y 2019_519894”. Lo anterior, al tenerse en cuenta el artículo 104 numeral 6 del C.P.A.C.A, así mismo el artículo 297 de la misma normatividad, el cual contempla que los títulos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa son taxativos y no enunciativos cuando señala que “para efectos de este código constituyen títulos ejecutivos…”, y dentro de la relación que hace la norma, no figura el cumplimiento de sentencias de tutela, pues para ello el demandante cuenta con el tramite incidental. Concluyó que la controversia en mención se tipifica en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, el tramite incidental para el cumplimiento de una sentencia de tutela, luego el conocimiento del presente proceso es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, por lo tanto se ordenó la remisión. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN mediante auto del 28 de junio de 2019, dispuso proponer el conflicto de jurisdicciones y ordenar la remisión del expediente a esta Superioridad. Primero señaló que a través del proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que solo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma. Precisó que el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 dispone: "Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". El artículo 306 del C. General del Proceso señala que: "Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte
resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior...". (Negrillas intencionales) Segundo argumentó que en el caso en concreto al no estar debidamente conformado el título ejecutivo complejo, el juez en el proceso ejecutivo le estaría vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegara al expediente documentos para integrarlo; sin embargo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho en estos casos que el juez solamente cuenta con tres opciones: "1. Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigióle, que se pretende ejecutar. 2. Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo. 3. Ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva (art. 489° C. de P. C.) y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar, por un lado, a librar mandamiento de pago si la obligación es exigióle y por el otro, a negarlo en República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES caso contrario."'1
Ahora bien, el artículo 90 del C. General el Proceso dispone que el juez al admitir la demanda le dará el trámite que legalmente le corresponde o si la rechaza por carencia de jurisdicción o de
competencia, ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente. Señaló que cuando un juez declare la competencia para conocer de un determinado asunto no le es dable a éste indicarle al juez a quien remita la demanda, cual es la naturaleza de la misma y que tramite le debe dar, pues con ello intrínsecamente asumió la competencia. Tercero refirió que de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A, clausula especial de competencia, la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer “de las controversias y litigios originados de actos, hechos (…), en donde resulte involucradas las entidades de derecho público” Relató que dicha disposición normativa efectúa una enunciación frente a los asuntos que esta jurisdicción conocerá, entre estos, aquellos derivados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. (Numeral 4). Precisó que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, fundamentó su falta de competencia con base en que la presente controversia se tipifica en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desconociendo que si los documentos o providencias judiciales allegados por la parte actora como base del recaudo ejecutivo no reunían los requisitos formales, ha debido denegar el mandamiento de pago, pues así lo indica el ordenamiento jurídico. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el conflicto de Jurisdicciones a este Despacho el día 24 de julio del 2019, para resolverlo.
1 Sección Tercera, autos del 12 de julio de 2001, expediente 20.286, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, y del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C. P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por auto del 2 de septiembre de 2019, se imprimió por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre la acción de tutela con radicado No 050014003005201800325-00 de conocimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto En principio seria esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, en este caso la Contenciosa en representación del JUZGADO DIECISEÍS ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA y la ordinaria en
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cabeza del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN no obstante, es de advertir por esta Superioridad que el asunto en concreto no puede ser dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer del trámite de cumplimiento o el encargado de la ejecución del fallo, es el juez de primera instancia. Inicialmente es necesario puntualizar por la Sala sin pretender tomar partido en la discusión para sostener o negar a que jurisdicción le correspondería conocer del ejecutivo con obligación de hacer, pues lo pretendido por el Ministerio de Trasporte, solicitó que se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES a fin de obtener el
cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y modificada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a fin que dicha entidad valide y aplique “los pagos efectuados por el extinto INTRA a favor del señor Juan José Urrego Rodríguez dentro de periodo que no aparece en la historia laboral”. Por lo anterior lo que pretende el accionante es que Colpensiones realice unos tramite administrativos tendientes a reportar unos periodos que no aparecen en la historia laboral del tutelante, para así proceder al pagó de la pensión. En consecuencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”2. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia es del juez de primera instancia, se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera: 2 En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, La Corte Constitucional citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…) Por lo tanto el Juez que profirió la tutela en primera instancia, tiene la facultad de realizar todos los requerimientos necesarios para que se cumpla la orden impartida, como volver a practicar pruebas y, en fin, de tomar los correctivos que en su criterio puedan impulsar la materialización de lo ordenado. Además comprende la obligación de iniciar de oficio el incidente de desacato, cuando las medidas de impulso procesal no hayan propiciado el cumplimiento. Se reitera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto se ha dicho que: "(...) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la
protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia."3 En idéntico sentido, en el Auto 220A de 2002, se expuso que: "(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela. Igualmente sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, como las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que 3 [6] Sentencia T-763 de 1998. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES "el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo." providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.
Con lo anteriormente descrito, debe señalarse que esta Sala no es competente para resolver el presente conflicto, al tratarse de un asunto dentro de un trámite de una acción de tutela, pues así lo ha señalado la H. Corte Constitucional mediante Auto 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en el más reciente proveído, sostuvo: “ (…) Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas -como se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional (…)” En consecuencia se le hace un llamado de atención al Juez Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien remitió las presentas diligencias a esta Superioridad, pues el mismo es el encargado de garantizar el cumplimiento del fallo tutela, según lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y como se explicó en precedencia. Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, ha de destacarse que se trata del cumplimiento de una acción constitucional, por lo tanto se le enviara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINTO CIVIL
MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO DIECISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ–SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial