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CSDJ - F11001010200020190155800ADJUNTA20191212095050-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190155800ADJUNTA20191212095050-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de la muerte investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901558 00 (16977-38) Aprobado según Acta de Sala No.069 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADA-DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN y el JUZGADO 28 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA ANTIOQUIA, por el presunto delito de Homicidio donde los militares sostuvieron contacto armado contra terroristas de las ONT FARC, dejando como saldo la muerte de un

sujeto “NN”, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, en especial del informe presentado por el Sargento Viceprimero ARNULFO SIERRA OSORIO, orgánico de la Compañía Córdoba, del Batallón Contra Guerrilla No. 82, adscrita a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, mediante el cual señala que siendo las 14:00 horas del 14 de marzo de 2006, en el sector conocido como la parcela “sisepuede” corregimiento de Tierradentro municipio de Montelíbano Córdoba, en cumplimiento de la Misión Táctica No. 35 operación Fulminante, sostuvieron contacto armado contra terroristas de las ONT FARC, dejando como saldo la muerte de un sujeto “NN”. Adicionalmente se incautó un revolver 38 largo, marca Llama sin número, 12 cartuchos calibre 38 mm, 6 vainillas, 2 granadas de mano M-26. (fls. 3 al 4 del Anexo No.1). Agrega al informe, como testigos de los hechos los siguientes uniformados: - SV. Sierra Osorio Arnulfo: adujo que el día 14 de marzo a las 14:00 aproximadamente en una operación de registro ordenada por el comando de la Compañía Córdoba en el sitio como la parcela “sisepuede” unos individuos al detectar la presencia de la tropa abrieron fuego contra ellos a lo cual respondieron dando como

resultado lo expuesto en el informe; al occiso le encontraron en el levantamiento del cadáver un revolver calibre 38 y 16 cartuchos para el mismo y, dos granadas de fragmentación. (fl. 8 c. anexo 1) - SLP. Toro Gutiérrez James, SLP. Torres Vargas Deibi y SLP. Rojas Sánchez Flas: señalaron los mismos hechos así, el día 14 de marzo de 2004 le dieron la orden de realizar un registro y control en el área debido a unas informaciones que se les habían entregado, en cuanto a que unos milicianos de finanzas del 18 frente Compañía Mixta ONTFARC se encontraban cobrando vacunas de coca, cuando se dirigieron hacer el registro y durante el desplazamiento encontraron tres personas a las cuales les solicitaron un alto para realizarles una requisa, en dicho momento uno de ellos comenzó a dispararles y los otros dos huyeron dando de baja al sujeto que les disparo. (fl. 9, 10 y 11 c. anexo 1) 2.- La investigación de las presentes diligencias le correspondió al JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA-ANTIOQUÍA, autoridad que mediante auto del 25 de marzo de 2008 dispuso abrir indagación preliminar No.137 en averiguación de responsables por el presunto delito de Homicidio en Combate, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006, para determinar si existía mérito para abrir investigación formal o por el contrario dictar auto inhibitorio.(fls.4 al 49 del Anexo No.1). 2.1.- Entre otras diligencias, practicó las siguientes pruebas: i)

Notificársele el presente auto a la señora Representante del Ministerio Público. (fl.50 del c.o. Anexo No.1), ii) Recíbase la ratificación al Sargento Viceprimero SIERRA OSORIO ARNULFO, quien se desempeñaba como comandante del Grupo especial Córdoba 5. (fl.51 del c.o. Anexo No.1), iii) Oír en declaración a todo el personal que de una u otra manera haya tenido conocimiento del hecho. (fl.51 del c.o. Anexo No.1), iv) Solicitar a las autoridades respectivas entre ellas la Fiscalía, C.T.I. etc., todas las diligencias adelantadas a raíz de este hecho, tales como Acta de Levantamiento de Cadáver, Protocolo de Necropsia, Registro civil de defunción y demás. (fls.133, 141,142 del c.o. Anexo No.1), v) Las demás diligencias que sean indispensables para el total esclarecimiento de los hechos y a juicio de este Despacho. 2.2.- Por lo anterior, el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA-ANTIOQUÍA, continuó la investigación recaudando las siguientes pruebas:  Declaración de los señores SLP. ROJAS SÁNCHEZ BLAS ANTONIO, (fls.53 al 55 del Anexo No.1), SLP. DEIVI FERNANDO TORRES VARGAS, (fls. 87 al 91 y 189 al 192 del Anexo No.1), SLP. TORO GUTIÉRREZ JAMES, (fls.97al 98 del Anexo No.1).

 Ampliación y ratificación de informe que rindió el SV. SIERRA OSORIO ARNULFO, (fls.117 al 120 del Anexo No.1).  El Jefe de Sección Hojas de Vida de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional remitió extracto de hoja de vida del señor Sargento Primero SIERRA OSORIO ARNULFO (fls. 157 al 163 del c.o. No.1).  Mediante oficio No. 3057 DSFIJCS del 05 de octubre de 2011 la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MONTERÍA, informó que una vez consultado el sistema de información SIJUNF Y SPOA (Departamento de Córdoba), se constató que en el sistema de información no figura registro o anotación por el delito de Homicidio donde figurara el señor ABEL ARSELIO MONTES MÁRQUEZ, como víctima. (fls. 164 al 165 del c.o. No.1).  El Capitán MORA BELTRÁN ENEIDER, Coordinador Logístico Batallón de Combate Terrestre No. 82 (E) del Ejército Nacional, acreditó la calidad de miembros de esa institución de los señores: SV. SIERRA OSORIO ARNULFO, SLP. TORRES VARGAS DEIBI, SLP. TORO GUTIÉRREZ JAMES, SLP. ROJAS SÁNCHEZ FLAS y allegó estudio de seguridad de los uniformados, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, hoja de datos personales. (fls.169 al 174 del c.o.No.1).

4.- En auto del 7 de diciembre de 2012 el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, BRIGADA XVII DE CAREPAANTIOQUÍA, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento alguna en contra del señor Soldado Profesional (R) DEIVI FERNANDO TORRES VARGAS, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, por el punible de Homicidio, al evidenciar una causal excluyente de responsabilidad, como lo era la consagrada en el artículo 34 el C.P.M. “DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”.(fls.200 al 212 del c.o.No.2). Lo anterior, al manifestar dicho Juzgado que en razón a las pruebas allegadas hasta ese momento evidenció que: “(…) observa este despacho que hasta este momento procesal no existe prueba que demuestre lo contrario, procede que los hoy sindicados actuaron amparados por una causal de justificación, por lo que no es procedente imponer en su contra medida de aseguramiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 537 del C.P.M., que al tenor dispone: “improcedencia de medida de aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad.” Así las cosas, las probanzas en forma ineludible nos orientan hasta este momento procesal, con certidumbre y verosimilitud, a pregonar que en este sub-judice ha de hablarse de una legítima defensa subjetiva, recordando que ella ha sido y es la más importante de las causales destructoras de la

antijuricidad del hecho punible; ilícitas y es por ello que la ley lo favorece para que repele con fuerza esas acciones violentas. Según lo estipulado por el artículo 521 y 522 del Código Penal Militar, se aplicara medida de aseguramiento en caso que hubiera prueba que la justifique o que exista un indicio grave de responsabilidad en contra de quienes se investiga; dentro de este sumario no queda duda alguna que quienes dieron de baja el sujeto fueron los soldados de la contraguerrilla, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero no permite la ley que se les aplique hasta el momento medida de aseguramiento. Visto lo anterior, se impone para el Despacho el proceder, sin necesidad de estudiar el tema de culpabilidad, a resolver la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 34 numerales 1 y 4 y 537 del Código Penal Militar. (…)” (Sic). De otra parte, ese estrado judicial decretó las siguientes pruebas:  Mediante escrito del 22 de mayo de 2013, el Inspector Central de Policía dio respuesta al oficio No. 0995/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012, mediante el cual se solicitó recabar el oficio No. 375 MDN -DEJUM-J28IPM del 10 de agosto de 2010. (fls. 213, 255 del c.o. No.2).  Se dio respuesta al oficio No. 0996/ MDN-JPM-J28-IPM-746 del

20 de diciembre de 2012. (fls. 214, 316, 317, 318,319, 364, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, del c.o.No.2), dentro de los radicados Nos. - 0024400/MD-FM-DIV07-FUNUP-BRIM11-CJM.1.9,003924/MDFM-DIV07-FUNUP-BRIM11-CJM.1.9. - 0145560198321:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SBD.  A través de oficio con Radicado No. DPC-2013-NR-70338 del 4 de junio de 2013, la COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MÓVIL CLARO COLOMBIA, dio respuesta a la solicitud de radicado No. 0997/ MDNJPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 261 al 272 del c.o.No.2).  A través de oficio No. 0998/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012, fue solicitado a TIGO-COLOMBIA COMPAÑÍA DE TELEFONÍA MÓVIL, si los uniformados investigados, tenían algún contrato vigente, en caso de ser afirmativo, informar la dirección y demás datos registrados. (fl. 216 del c.o.No.2).  La compañía de Telecomunicaciones – Telefónica, mediante oficio del 31 de mayo de 2013, respondió comunicación No. 0999/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 217, 297,

298 del c.o.No.2).  Con oficios del 29 de mayo de 2013 con radicado No. 00004338 y del 23 de mayo de la misma anualidad bajo radicado No. 00004201, se dio respuesta por parte de la Secretaria de Salud y de la Alcaldía de Chaparral Tolima, al requerimiento No. 1000/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 218, 292, 293, 294, 295 del c.o.No.2).  El 22 de mayo de 2013, con oficio No. 003164, el Asesor de la Alcaldía del Municipio de Barbosa, Antioquia, dio respuesta al requerimiento No. 1001/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 219, 259 del c.o.No.2).  El 28 de mayo de 2013, la Alcaldía de Pereira en oficio con radicado No. 15030 dio respuesta al radicado No. 1002/ MDN-JPMJ28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 220, 290 del c.o.No.2)  Mediante oficio del 27 de mayo de 2013, dio respuesta el HOSPITAL LOCAL DE MONTELÍEBANO al oficio No. 1003/ MDNJPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 221, 253, 254 del c.o.No.2).  El Departamento de Policía de Córdoba, con radicado No. S2013-01008/DIESPO 6-ESTPO MONTELÍBANO 29, allegó el 03 de

enero de 2014, respuesta del oficio No.1004/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012. (fls. 222, 359, 360, 361, 362, del c.o.No.2).  Con oficio No.1005/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012, se solicitó a la Fiscal Seccional 24 de Montelíbano, recabar solicitud efectuada el pasado 10 de agosto de 2010, el cual solicitaba se informara si su Despacho adelanta o adelantó investigación penal por los hecho del día 14 de marzo de 2006, en el sector de la parcela Sisepuede, Corregimiento de Tierradentro, jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba, donde al parecer falleció el señor ABEL ARSELIO MONTES MÁRQUEZ. (fl. 223 del c.o.No.2).  Oficio No.1006/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012, se solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MONTERÍA, informar si se adelantó investigación alguna por los hechos acaecidos el pasado 14 de marzo de 2006, en el sector de la parcela Sisepuede, Corregimiento de Tierradentro, jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador-Córdoba, donde al parecer falleció el señor ABEL ARSELIO MONTES MÁRQUEZ. (fl. 224 del c.o.No.2).  La Registraduría Nacional Del Estado Civil, a través de radicado No. 047569 del 12 de julio de 2013, dio respuesta al oficio con radicado

No.1007/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012 y con radicado No. 018764 del 11 de marzo de 2014, al oficio No. 0246/ MDN-JPM-J28-IMP. (fls. 225, 306, 307, 387, 388, 389, 390,391 del c.o.No.2).  A través de escrito No.1008/ MDN-JPM-J28-IMP-746 del 20 de diciembre de 2012, se libró despacho comisorio No. 090, por medio del cual se resolvió la situación jurídica del señor DEIVI FERNANDO VARGAS TORRES. (fl. 226 del c.o.No.2).  En oficio No. 0455 SIJIN-GRAIJ-29 del 24 de febrero de 2014, dio respuesta al oficio No.0245/ MDN-JPM-J28-IMP del 27 de enero de

2014. (fls. 367, 384 del c.o.No.2).  Con escrito del 3 de marzo de 2014, el Inspector Central de Policía del Municipio de Puerto Libertador Córdoba, dio respuesta al oficio No.0247/ MDN-JPM-J28-IMP del 27 de enero de 2014. (fls. 372,

393 del c.o.No.2).  Ampliación de la indagatoria que rindió el señor soldado profesional del Ejército Nacional TORO GUTIÉRREZ JAMES, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.033.989. (fls. 643 al 647 del c.o.No.4).  Mediante oficio No. 35-234162 del 07 de julio de 2016 suscrito

por el Técnico Investigador I – Perito en lofoscopia de la Fiscalía, dio respuesta al oficio: 1172/MD-DEJPMDGDJ-J28IPM 41.12 del 24-072015, presentando el informe de cotejo dactiloscópico. (fls. 662 al 663 del c.o.No.4).  Diligencia de ampliación de la indagatoria que rindió el señor SM. SIERRA OSORIO ARNULFO, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.033.989. (fls. 671 al 681 del c.o.No.4).  Ampliación de la indagatoria que rindió el señor soldado profesional del Ejército Nacional ROJAS SÁNCHEZ BLAS ANTONIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 70.142.145. (fls. 687 al 688 del c.o.No.4).  En auto del 5 de octubre de 2016 el JUZGADO VEINTIOCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, BRIGADA XVII DE CAREPAANTIOQUÍA, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento alguna en contra de los señores SM. SIERRA OSORIO ARNULFO, identificado con cedula No. 93.292.101, PF. TORO GUTIÉRREZ JAMES, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.033.989, PF. ROJAS SÁNCHEZ BLAS ANTONIO, identificado con cedula No. 70.142.145, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, por el punible de Homicidio, previsto en el artículo 103 de la

Ley 599 de 2000. (fls.694 al 721 del c.o.No.4).  La FISCALÍA 13 PENAL MILITAR ANTE EL JUEZ DE BRIGADA, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, en atención al reparto de la Investigación Penal No. 375, adelantado en contra del señor Sargento Viceprimero SIERRA OSORIO ARNULFO Y OTROS, señalando que el Juez debe investigar con igual esmero no solo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción. En consecuencia, fue devuelta toda la actuación al juzgado correspondiente. (fls. 733 al 738 del c.o.No.4).  El Mayor LÓPEZ VILLAMIZAR EDUARDO comandante BASPC No. 17, con oficio No. 0036 del MDN-CGFM-COEJC-JEMOP-DIV07BR17-ARMDECO-38.10, en respuesta a la solicitud elevada mediante oficio No. 1848 del 28 de diciembre de 2016, informando que no se encontró relacionada en las actas de cargos del depósito de armas decomisadas del BASPC No. 17, información relacionada con el arma revolver Llama cal 38 mm sin número de serie. (fl.762 del c.o.No.4).  En oficios DRCC Nos. 000110 y 000111, la funcionaria SJ. YOLIMA LÓPEZ BERNAL, de la División de Registro y Control de la Procuraduría de Córdoba, informó al Juzgado 28 de Instrucción Penal

Militar y la Procuraduría Regional de Córdoba, que una vez revisados los sistemas de información de la entidad, no se encontró antecedentes de investigación disciplinaria registrados por los hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2006, en el desarrollo de la operación “Fulminante”, misión táctica marte, sector sitio parcela sisepuede municipio de Puerto Libertador Córdoba, en donde miembros de la Compañía Córdoba, del Batallón Contra Guerrilla No. 82, adscrita a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional. (Folios 763 al 764 del c.o.No.4)  El comandante de la Brigada Móvil No. 11 el 28 de enero de 2017, allegó copia de la hoja No. 97 del libro diario operacional, en el que se registró el hecho motivo de investigación. (fl. 776 del c.o. No. 4).  La Directora de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 16 de enero de 2017, en respuesta a la solicitud elevada por la Juez 28 de Instrucción Penal Militar, informó que consultado el sistema que alimenta de manera interna esta Dirección no se encontró investigación por estos hechos, de acuerdo a los datos suministrados para la búsqueda. (fl.778 del c.o. No.4)  El Comandante Jefe de la Sección Jurídica Dirección de Personal Ejército Nacional, mediante oficio del 1 de febrero de 2017, remitió copia del informe sobre los procesados, su identificación, estado, acto administrativo de ascenso o OAP, acto administrativo de

retiro y certificación de tiempo de servicio de los cuatro procesados, como sus extractos de hojas de vida. (fls. 780 al 800 del c.o. No. 4).  El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar ordenó auto de apertura de la investigación penal para investigar hallazgo o perdida de material de guerra de los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006. (fl. 832 del c.o. No.4) 5.-Mediante oficio No. PM342-027 del 14 de marzo de 2019, la Procuraduría 342 Judicial I Penal, solicitó al Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar remisión por competencia a la jurisdicción ordinaria el expediente de la investigación penal No. 375-2006, adelantada en contra del SV. SIERRA OSORIO ARNULFO Y OTROS, por homicidio del señor ABEL ARSELIO MONTES MÁRQUEZ. (fls.853 al 854 c.c. No.5).

6.-CONCEPTO DE LA FISCAL CIENTO CINCUENTA (150)

ESPECIALIZADA DE DERECHOS CONTRA VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS REGIONAL DE MEDELLÍN.

Con base en los medios de prueba acopiados, la Fiscalía consideró que existían razones por las cuales la fiscal debía conocer del caso, dada la calidad de la víctima, las características de las heridas y de los posibles victimarios, Agentes del Estado, por lo tanto, esta investigación debía ser asignada a algunos fiscales de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos. (fls.860 al 881c.c. No.5).

7.- Mediante auto del 12 de julio de 2019, el JUZGADO 28 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO A LA BRIGADA MÓVIL NO. 17 DE KM VÍA AL MAR CAREPA (ANTIOQUIA), propuso colisión de competencia por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta en autos, a fin de que se estableciera la jurisdicción competente. (fls.882 al 885 c.c. No.5).

CONSIDERACIONES

1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADADIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN y el JUZGADO 28

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO A LA BRIGADA MÓVIL NO. 17 DE KM VÍA AL MAR CAREPA (ANTIOQUIA), conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el la JUZGADO 28

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO A LA BRIGADA MÓVIL NO. 17 DE KM VÍA AL MAR CAREPA (ANTIOQUIA), y la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA 150 ESPECIALIZADADIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLÍN, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006, en el sector sitio parcela sisepuede municipio de Puerto Libertador Córdoba, en donde miembros de la Compañía Córdoba, del Batallón Contra Guerrilla No. 82, adscrita a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, sostuvieron

contacto armado con terroristas pertenecientes a las milicias de la Cuadrilla 18 de la ONT FARC, dando como resultado el deceso de un (01) sujeto sin identificar “NN” de sexo masculino a quien se le incautó material de guerra y explosivos.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional

Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos (rigió hasta el 17 de agosto de 2011), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los uniformados investigados pertenecían para la época de los hechos al Batallón Contra Guerrilla No.82, adscritó a la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional, (fls. 157 al 163 del c.o. No.1), y según lo afirmado en las declaraciones de los señores SV. SIERRA OSORIO ARNULFO,

SLP. TORRES VARGAS DEIBI, SLP. TORO GUTIÉRREZ JAMES,

SLP. ROJAS SÁNCHEZ FLAS, SLP. RUEDA HERNÁNDEZ, quienes

en sus declaraciones aceptaron haber participado del operativo realizado por su Unidad Militar, el 14 de marzo de 2006, en el sitio parcela sisepuede municipio de Puerto Libertador Córdoba. (fls. 53, 54, 55, 87, 88, 89, 90,91, 189,190, 192, 117, 118, 119, 120 del c.o. No.1). Además, encuentra la Sala que, según lo informado por el Jefe de la Subdirección de Personal del Ejército, mediante oficio No.20145560198281/ MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SBD del 28 de febrero de 2014 y el Oficial de la Seccional Jurídica Dirección de Personal Ejército en comunicación No. 20173130146051 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 del 1 de febrero de 2017, se acreditó la calidad de miembros de esa institución de los uniformados investigados (fls. 378 al 383 del c.o. No. 2 y fls. 780 al 800 del c.o. No. 4), con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por lo cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales

“las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejército Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones

constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza

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