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CSDJ - F11001010200020190156200ADJUNTA20190823082537-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190156200ADJUNTA20190823082537-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201901562 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral promovida a través de apoderado judicial, por la Señora María Torres de Valdés contra el DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES –.

ANTECEDENTES La señora MARIA TORRES DE VALDES, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y el DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO, con la finalidad que se condene a dichas entidades a reconocer y pagar a su favor las mesadas pensionales retroactivas cuyo pago se ordenó a favor de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CARTAGENA, en la Resolución SUB 166184 de fecha 23 de junio de 2018, mediante la cual COLPENSIONES, reconoció la sustitución pensional con ocasión

del fallecimiento del señor RANGEL ANTONIO VALDES.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901562 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue presentada ante la Jurisdicción ordinaria y correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el cual resolvió rechazar la misma por considerar que existía falta de jurisdicción en la materia del asunto, en consecuencia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.

Correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena conocer de la diligencia, pero advirtió nuevamente la configuración de falta de jurisdicción en relación a la controversia, creándose conflicto negativo de competencias. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- EL JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, mediante proveído de fecha 5 de Septiembre de 2018, procedió a estudiar la admisión de la demanda laboral, realizando el correspondiente estudio observa el despacho que la naturaleza del derecho objeto del litigio, tiene origen en la relación jurídica del causante en la calidad de empleado público con el Distrito de Cartagena, razón por la cual el despacho no tiene competencia para conocer de la demanda de conformidad con el Artículo 2º numeral 4º del CPACA. Así mismo el Juzgado consideró que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2º del

Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, se debe analizar no solo lo pretendido, sino también la calidad de las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 2.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto Nº 0446 de 3 de octubre de 2018, como quiera que el objeto del litigio es la nulidad de un acto de contenido particular y concreto que niega las mesadas retroactivas causadas, en favor de la señora MARIA TORRES DE VALDES, conyugue supérsite y beneficiaria de dichas 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901562 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mesadas retroactivas, el juzgado procede a admitir la demanda.

Mediante acta de audiencia inicial N. 0057 de fecha 28 de mayo de 2019, el Despacho se pronunció sobre la excepción previa de falta de jurisdicción del Contencioso Administrativo para conocer del asunto, formulada por el apoderado de COLPENSIONES, entonces advirtió que efectivamente se configura una falta de Jurisdicción en relación a la controversia que se debate. Sustenta su planteamiento conforme al numeral 4º de artículo 104, articulo 105 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, articulo 622 de la

Ley 1564 de 2012. Aunado a lo anterior, el Despacho considera que el competente para conocer del asunto objeto de controversia en el presente caso, es el JUZGADO 3º DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE CARTAGENA.

Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901562 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901562 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado

en el artículo 2 Superior, veamos:

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la

ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora MARIA TORRES DE VALDES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer las mesadas retroactivas causadas, en favor de la cónyuge supérstite y beneficiaria en sustitución.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es

imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el apoderado de la señora MARÍA TORRES DE VALDÉS contra con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer las mesadas retroactivas causadas, en favor de la cónyuge supérstite y beneficiaria en sustitución. con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer las mesadas retroactivas causadas, en favor de la cónyuge supérstite y beneficiaria en sustitución. De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que el señor Rangel Antonio Valdés, laboró para las empresas públicas municipales de Cartagena, siendo su último cargo desempeñado en calidad de trabajador oficial. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Es entonces observa esta Colegiatura que en el presente caso, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, según quedo visto, excluiría la competencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conociera del asunto sometido a discusión. Estudio que evidentemente debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece que conocerá de: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)”

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Si bien el Juez laboral señaló que se debía determinar si el derecho prestacional se encontraba o no en el régimen de transición o en las excepciones consagradas en la Ley 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 100 de 1993, razón por la cual el conocimiento del asunto era competencia de la Jurisdicción Contenciosa, razón por la cual es importante traer a colación lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la

jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”.

Así las cosas y de conformidad con lo antes mencionado, no existe duda para esta

Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por la señora MARIA TORRES DE VALDES con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a reconocer las mesadas retroactivas causadas, en favor de la cónyuge supérstite y beneficiaria en sustitución. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y copia de la presente providencia

al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901562-00 Aprobado en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales,

participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 101-20-20 folios y 3 CdS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No.110010102000201901562 00 Aprobado en Sala Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, por cuanto considero, el

conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. La accionante María de Valdés, a través de apoderado judicial, promovió proceso contra COLPENSIONES, con el fin que se condene a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite, para lo cual pide se revoquen y deje sin efectos las resoluciones 166184 y 200464 de 2018, mediante las cuales se le negó el pago de estas. Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Además por cuanto lo que en realidad pretende la accionante es la nulidad de estos actos administrativos; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley

1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra crjd 14

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