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CSDJ - F11001010200020190156500ADJUNTA20190826072706-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190156500ADJUNTA20190826072706-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901565-00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva del CENTRO COMERCIAL FONTICENTRO P.H contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A -CISA HECHOS Mediante apoderada el administrador y representante legal del Centro Comercial Fonticentro Propiedad Horizontal, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Central de Inversiones S.A –CISA en calidad de propietario del local No 334, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 4.734.208 por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, retroactivo, multa por las inasistencias a las asambleas, intereses corrientes y moratorios y otros, rubros que se encuentran especificados en el cuadro impreso en la demanda, y las demás cuotas que se sigan generando hasta el pago total de la obligación .

Como hechos relevantes se indicó que la demandada es la propietaria del inmueble que generó el cobro de las cuotas de administración ubicado en la carrera 100 No 17 A-27, tal y como aparece en el certificado de tradición del predio. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Refirió que desde mayo de 2016 hasta la fecha el propietario del local comercial, ha venido incumpliendo con el pago de cuotas administración, a pesar del requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2018, la apoderado del administrador del Centro Comercial Fonticentro P:H, presentó la demanda contra Central de Inversiones S.A –CISA, correspondiéndole al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de febrero de 2019 se abstuvo de conocer el asunto y ordenó remitirla a los Juzgado Administrativos de Bogotá (reparto). Señaló que la entidad ejecutada es una entidad de derecho público, siendo privativa su competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que “según información obtenida de la página web de CISA, la sociedad puede catalogarse como entidad pública, pues el Estado posee una participación superior al 90% de su capital, eso implica que deba catalogarse a dicha sociedad como entidad pública” (C.P.C. art. 104 núme. 7, parágrafo 1).

Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 26 de junio de 2019, declaró su falta de competencia y decidió proponer el conflicto de negativo de jurisdicciones por las siguientes razones: Señaló que el artículo 104 numeral 6 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero dicho artículo debe ser interpretado en concordancia con el 297 del mismo código que señala los títulos ejecutivos que con conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. Precisó que de conformidad con lo anterior lo que pretende el ejecutante es el pago de las cuotas de administración que le adeuda Central de Inversiones –CISA y el titulo ejecutivo está conformado por una constancia expedida por la administración del Centro Comercial Fonticentro. Concluyó que el documento expedido por el administrador, no cumple con el requisito para ser un título ejecutivo sometido a conocimiento de esta jurisdicción, pues la constancia no tiene su origen en un contrato estatal ni tampoco se encuentra dentro de algunos del ítem que señala la norma, requisito necesario para que sean ejecutables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente

asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Ahora bien, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto del artículo 104 numeral 6 de Ley 1437 de 201, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por ende, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 numeral 6 y 75 de la Ley 80 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el caso en concreto, la base del recaudo ejecutivo es una certificación emanada

de la propiedad horizontal, en donde se discrimina mes por mes la deuda que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, retroactivo, multa por las inasistencias a las asambleas, intereses corrientes y moratorios y otros, debe CENTRAL DE INVERSIONES S.A -CISA En consecuencia, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues se encuentran revestidas de la condición de título ejecutivo, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, que al tenor literal dice: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. Por su parte el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, en materia de cobros de expensas por concepto de cuotas de administración y su título para ser cobrado, preceptúa: “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos

entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.” (subrayado fuera del texto original).

Asimismo, la misma Ley 675 de 2001, en sus artículos 78 y 79, establece en materia de cobro de expensas por cuotas de administración que: “ARTÍCULO 78. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas

periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles. ARTÍCULO 79. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores. En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.” En consecuencia y conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)”. De igual manera el artículo 17 numeral 4 del Código General del Proceso, frente a los asuntos de competencia de los jueces civiles municipales, prevé: “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)

4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal”.

En conclusión, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, versa sobre obligaciones de pago en las cuotas de administración y demás obligaciones del

copropietario del local No 334 del centro comercial Fonticentro P.H, siendo un asunto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES propio de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo reseñado anteriormente. Por lo tanto se remitirán las diligencias al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901565-00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCHENTA Y DOS

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva del CENTRO COMERCIAL FONTICENTRO P.H contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A -CISA HECHOS Mediante apoderada el administrador y representante legal del Centro Comercial Fonticentro Propiedad Horizontal, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Central de Inversiones S.A –CISA en calidad de propietario del local No 334, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 4.734.208 por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, retroactivo, multa por las inasistencias a las asambleas, intereses corrientes y moratorios y otros, rubros que se encuentran especificados en el cuadro impreso en la demanda, y las demás cuotas que se sigan generando hasta el pago total de la obligación . Como hechos relevantes se indicó que la demandada es la propietaria del inmueble que generó el cobro de las cuotas de administración ubicado en la carrera 100 No 17 A-27, tal y como aparece en el certificado de tradición del predio. Refirió que desde mayo de 2016 hasta la fecha el propietario del local comercial, ha venido incumpliendo con el pago de cuotas administración, a pesar del requerimiento. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2018, la apoderado del administrador del Centro Comercial Fonticentro P:H, presentó la demanda contra Central de Inversiones S.A –CISA, correspondiéndole al JUZGADO

OCHENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de febrero de 2019 se abstuvo de conocer el asunto y ordenó remitirla a los Juzgado Administrativos de Bogotá (reparto). República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que la entidad ejecutada es una entidad de derecho público, siendo privativa su competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que “según información obtenida de la página web de CISA, la sociedad puede catalogarse como entidad pública, pues el Estado posee una participación superior al 90% de su capital, eso implica que deba catalogarse a dicha sociedad como entidad pública” (C.P.C. art. 104 núme. 7, parágrafo 1).

Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 26 de junio de 2019, declaró su falta de competencia y decidió proponer el conflicto de negativo de jurisdicciones por las siguientes razones: Señaló que el artículo 104 numeral 6 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero dicho artículo debe ser interpretado en concordancia con el 297 del mismo código que señala los títulos ejecutivos que con conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa. Precisó que de conformidad con lo anterior lo que pretende el ejecutante es el pago de las cuotas de

administración que le adeuda Central de Inversiones –CISA y el titulo ejecutivo está conformado por una constancia expedida por la administración del Centro Comercial Fonticentro. Concluyó que el documento expedido por el administrador, no cumple con el requisito para ser un título ejecutivo sometido a conocimiento de esta jurisdicción, pues la constancia no tiene su origen en un contrato estatal ni tampoco se encuentra dentro de algunos del ítem que señala la norma, requisito necesario para que sean ejecutables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

4. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

5. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

6. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 4.- La solución al conflicto Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, de acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:

República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N. 110010102000201901565-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto del artículo 104 numeral 6 de Ley 1437 de 201, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. b.- D

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