CSDJ - F11001010200020190156700ADJUNTA20190911095615-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190156700ADJUNTA20190911095615-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901567 00 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral de mínima cuantía, instaurada por el apoderado del señor LUIS EDUARDO ARTEAGA APRAEZ, contra la ALCALDIA MUNICIPAL
DE MOCOA (PUTUMAYO).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
1. El 27 de febrero de 2019 el señor LUIS EDUARDO ARTEAGA APRAEZ, mediante apoderado, presentó demanda Ejecutiva Laboral de mínima cuantía contra ALCALDIA MUNICIPAL DE MOCOA; a fin de que se libre mandamiento ejecutivo a
favor del demandante, según el acta de acuerdo firmado entre la Alcaldía Municipal mencionada y SINTRAMUNICIPAL, el día 13 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la citada entidad, a pagar los emolumentos correspondientes a la suma de $10.063.496 e intereses remuneratorios. Para el sustento de su pretensión, indicó que la entidad accionada el 20 de junio de 2013, suscribió un acuerdo laboral con la organización SINTRAMUNICIPAL, para los empleados de carrera administrativa sindicalizados, como es el caso de su poderdante quien ostentó la calidad de profesional universitario y que la administración le adeuda al demandante la suma referida por dicho concepto.
2. Mediante auto del 1 de abril de 2019, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, consideró que la competencia para conocer de
demandas ejecutivas están establecidas en: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No 110010102000201901567 00 (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Según esto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para tramitar el asunto, así las cosas, expresó su falta de Jurisdicción y ordenó su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. 3. allegada las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, quien igualmente manifestó su falta de competencia para conocer del presente asunto, mediante auto del 26 de junio de 2019, al considerar que el titulo ejecutivo traído al plenario, es un convenio o acuerdo de voluntades surgidas, en este caso entre el sindicato de trabajadores del municipio de Mocoa y la misma entidad territorial, es decir que un conflicto entre una entidad del Estado y un empelado público lo cual es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Razón por la cual, trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de
determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral de mínima cuantía, instaurada por el apoderado del señor LUIS EDUARDO ARTEAGA APRAEZ, contra la
ALCALDIA MUNICIPAL DE MOCOA (PUTUMAYO).
Solución del caso concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor del demandante, según el acta de acuerdo firmado entre la Alcaldía Municipal de Mocoa (putumayo) y SINTRAMUNICIPAL, el día 13 de marzo de 2015, y como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, se condene a la citada entidad, a pagar los emolumentos correspondientes a la suma de $10.063.496 e intereses remuneratorios. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado como empleado público de la Alcaldía Municipal de Mocoa (putumayo), ente territorial del orden municipal, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital
independiente. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el demandante discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae con total claridad que se trata de una acción ejecutiva laboral, con la cual busca el demandante el pago de emolumentos dejados de percibir que se concedieron según el acta de acuerdo firmado entre la Alcaldía Municipal de Mocoa (putumayo) y SINTRAMUNICIPAL, el día 13 de marzo de 2015. Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo1” (Negrilla fuera de texto). 1 Sentencia del 7 de marzo de 1951. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública2; y iv) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones
financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de 2 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Como se ve, en estos no se incluyen los ejecutivos contenidos en otro tipo de actos administrativos. A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los actos administrativos se refiere al control de legalidad de ellos, a través de las acciones descritas en los artículos 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de tales actos administrativos. Y, en cuanto se refiere a la previsión del artículo 297, numeral 4º del nuevo Código contenido en la Ley 1437 de 2011,
ésta consagra los requisitos formales del acto administrativo para que sea reputado como título ejecutivo, lo cual en modo alguno puede interpretarse –conforme lo hace el representante de la Justicia Laboral Ordinaria en este casocomo la asignación de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de todo proceso ejecutivo cuyo título esté contenido en un acto administrativo. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se señaló inequívocamente que la obligación que se demanda está soportada en el acta de acuerdo firmado entre la Alcaldía Municipal de Mocoa (putumayo) y SINTRAMUNICIPAL, el día 13 de marzo de 2015. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque sin duda la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, para su información. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación Nº 11001010200020190156700 Aprobado en Sala Nº 62 de la misma fecha RETIRO DE SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Se debe aclarar que mi salvamento de voto iba encaminado a que la jurisdicción competente para conocer del asunto que suscitó el conflicto era la de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que se trataba de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por un empleado público vinculado a la carrera administrativa, en contra de una entidad pública como lo es la Alcaldía Municipal de Mocoa y, así las cosas, la
controversia ─prima facie─ se enmarcaba dentro de lo previsto en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 artículo 104, numeral 4º de la Ley 1437 de 20113, e inclusive, dentro de lo dispuesto en el numeral 6º ejusdem, en concordancia con el art. 297 de la misma codificación en lo relativo a los procesos ejecutivos que dimanan de actos administrativos, tal y como ha sido la postura y el criterio del despacho. No obstante, al revisar el expediente, se observa que el título base de la ejecución de obligaciones laborales “ACTA DEL ACUERDO LABORAL
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA
DEL SINDICATO MIXTO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES
MUNICIPALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES SINTRAMUNICIPAL PARA HACER MODIFICACIONES A ARTÍCULOS DEL ACUERDO LABORAL VIGENTE”, firmado entre el alcalde y los miembros del sindicato, no corresponde a un acto administrativo, sino, a una convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, el hecho que la convención colectiva de trabajo sea un acuerdo de voluntades entre la administración como empleador y sus trabajadores, descarta la naturaleza de acto administrativo, entendido éste como una manifestación de voluntad de la administración tendiente a producir efectos en derecho, pues “aunque
la convención colectiva contiene la voluntad del empleador, ella es producto de una 3 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00 concertación entre las partes intervinientes y no de la voluntad individual y unilateral de la administración”4. De conformidad con lo anterior es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del presente asunto, en primer lugar porque el acuerdo laboral no es un acto administrativo, y segundo, porque el título base de ejecución no encuentra cabida dentro de aquellos actos y documentos que la Ley dispone como títulos ejecutivos, lo que conllevaría a tener en cuenta la relación legal y reglamentaria, de no ser porque las pretensiones estriban sobre la base del acta de acuerdo laboral.
Ahora bien, se debe precisar que el acuerdo colectivo se hizo en el marco de Ley 411 de 1997 “por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”, y el decreto 1092 de 2012 “por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Por lo tanto, se rigen por la normas del derecho laboral. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, fue correctamente enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y, si bien en la providencia del 4 de septiembre de 2019 no se analizó la naturaleza del acta de acuerdo como fundamento para decidir el conflicto, a lo sumo, ello sería objeto de una aclaración pero no de un salvamento como quedó inicialmente anunciado. 4 sentencia del 16 de julio de 1998, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 16 de julio de 1998, M.P Clara Forero de Castro. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901567 00
Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y, en
consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
BRC República de Colombia Rama Judicial