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CSDJ - F11001010200020190156800ADJUNTA20191025091420-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190156800ADJUNTA20191025091420-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901568 00 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el conflicto de competencia presentado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el apoderado Judicial del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones.

I. SITUACIÓN FACTICA El presente conflicto de competencia se generó en la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial del Servicio Geológico Colombiano en febrero 18 de 2018, en contra del Departamento Nacional de Planeación Colombiano, con la que se pretende la nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos en los oficios N° 541 de diciembre 20 de 2017 y N° 080 de mayo 18 de 2018, donde se declara el cierre del proyecto FNR 18214 y ordena el

reintegro de seiscientos quince mil trescientos cincuenta y un pesos ($615.351) a cargo del Servicio Geológico Colombiano. Mediante auto de febrero 22 de 2019 el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

(Sección Primera) declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordeno su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (Reparto). Una vez remitido el proceso le correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ (Sección Tercera), quien en proveído de junio 28 de 2019, se declaró incompetente para tramitar el proceso y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera el conflicto, sin embargo, de forma equivocada fue enviado a esta Superioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó inicialmente, en las presentes diligencias no existe conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, tal como se pasa a analizar: 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Por medio de apoderado judicial el Servicio Geológico Colombiano instauró demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en febrero 18 de 2018, en contra del Departamento Nacional de Planeación Colombiano, con la que pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos en los oficios N° 541 de diciembre 20 de 2017 y N° 080 de mayo 18 de 2018,

donde se declara el cierre del proyecto FNR 18214 y ordena el reintegro de seiscientos quince mil trescientos cincuenta y un pesos ($615.351) a cargo del Servicio Geológico Colombiano. Pues bien, por regla general un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso al considerar que es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por estimar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, que si bien existe conflicto de competencias, no es esta la autoridad competente para dirimirlo, pues los colisionados pertenecen a la misma jurisdicción Si bien la Ley 270 de 1996 le asignó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la competencia para dirimir conflictos de competencia, estos deben presentarse entre diferentes jurisdicciones, pues de lo contrario, la entidad competente para dirimir dicha colisión varía dependiendo de la Jurisdicción en que se presente. En este caso el conflicto se traba entre dos Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Administrativa, la competencia para la Solución de la pugna, por disposición de la Ley 270 de 1996, en el numeral 4 del artículo 41,

corresponde a los Tribunales Administrativos: ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. (Subraya y negrita fuera de texto) Así, al no existir un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento y remitirá las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las normas de competencia ya mencionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, enviar las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO ORAL.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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