CSDJ - F11001010200020190157500ADJUNTA20191021155944-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190157500ADJUNTA20191021155944-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901575 00 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderado judicial del señor OSCAR RAFAEL
CABRERA MENDOZA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, el señor OSCAR RAFAEL CABRERA MENDOZA, el 31 de mayo de 2016 por intermedio de apoderado judicial presentó demanda, a fin de que se declare administrativamente responsable al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por concepto de perjuicios morales y materiales, con relación a los hechos acaecidos el 3 de marzo de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, daño emergente y
lucro cesante, así como a la condena en costas y agencias en derecho. 1.2Ahora bien, en el acápite de hechos el señor OSCAR RAFAEL CABRERA MENDOZA, manifestó que el 3 de marzo de 2014, fue objeto de asalto a mano armada dentro de las instalaciones del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de la sucursal de San Pedro Sucre, quien al momento del hurto se encontraba sin vigilancia, ocasionando con ello un daño antijurídico imputable a la entidad demandada. 2.- Así las cosas, sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, dependencia judicial que mediante proveído del 29 de noviembre de 2018 declaró que carecía de jurisdicción al considerar: «De esta forma se tiene que la declaratoria de responsabilidad extracontractual que caracteriza esta demanda, se dirige a una omisión predicable del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la prestación de su servicio de caja, al no contar con medidas de vigilancia idóneas que impidieran el hurto de los dineros entregados al señor Cabrera Mendoza, quiere decir ello, que nos encontramos ante una irregularidad predicable del servicio de atención en caja y manejo de sumas económicas, que hace parte inherente de las actividades propias del objeto social de la entidad financiera, esto es pertenece al giro ordinario de sus negocios, lo que conlleva indefectiblemente la exclusión del estudio de esta jurisdicción sobre la demanda impetrada, en los términos del numeral 1ro del Art. 105 del CPACA» (Fls 111 al 113)
3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PEDRO SUCRE, dependencia judicial que a través de auto del 14 de febrero de 2019, declaro la falta de competencia al señalar: «Retomando lo anterior se evidencia que siendo el Banco Agrario de Colombia S.A la parte demandada en el caso sub-examine, que su naturaleza jurídica es de una entidad descentralizada por servicios con domicilio principal es la ciudad de Bogotá, conllevaría a que aplicando la regla de competencia privativa y prevalente radicada en cabeza del Juez del domicilio; indudablemente el presente proceso debía ser remitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO), en aras que se pronunciara sobre la decisión por el adoptada y procediera de conformidad. Por lo anterior no es dable para este Despacho realizar el análisis de la decisión de fondo tomada por el Juez Administrativo puesto que el proceso debía ser remitido al Juez del domicilio de la entidad demandado, como quedo anotado en líneas anteriores; y en consecuencia se ordenará remitir el presente proceso al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) en aras que proceda de conformidad con lo que considere pertinente respecto de la decisión del Juzgado remitente» (Fls. 137 al 138) 4.- Así las cosas, sometida nuevamente a reparto correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dependencia judicial
que a través de auto interlocutorio del 20 de marzo de 2019, declaró falta de jurisdicción por competencia: «En la demanda aportada, se comprueba que ÓSCAR RAFAEL CABRERA MENDOZA promueve acción declarativa en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sociedad de economía mixta de orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, situación que permite verificar que la rama del derecho a la que pertenece el pleito, corresponde a la del derecho administrativo y no al civil, como así lo sostuvo el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral de Sincelejo. Adentrándose en el estudio objetivo de la pretensión, es la reparación directa de los daños y perjuicios generados por el hurto que sufrió el demandante, asunto que es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con apoyo en lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, en una nueva revisión de las diligencias, descubre esta Judicatura que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, no opuso resistencia alguna a la admisión de la demanda, momento procesal en el cual debió determinar la naturaleza de la pretensión, sumado a que en audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2017 cuya acta obra a folio 94, el despacho declaró saneado el proceso y en consecuencia, no le es dable al mismo operador de justicia declarar la falta de competencia justo cuando se encontraba dispuesto a proferir sentencia, sin que mediara reparo de tas partes respecto de la
jurisdicción. Con todo lo anterior, este despacho quiere resaltar que el proceso de reparación directa promovido por ÓSCAR RAFAEL CABRERA MENDOZA en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en ninguna medida puede ser competencia de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, pues la rama del derecho, la naturaleza del litigio y el factor subjetivo, distan de los contemplados por el legislador para la competencia de los Jueces Civiles Municipales ye sea en primera o en única instancia» (Fls 146 al 147)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderada judicial del señor OSCAR RAFAEL CABRERA MENDOZA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, así como a la condena en costas y agencias en derecho. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por
particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, respecto de las excepciones para conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
De ahí, es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios incluyendo los procesos ejecutivos, por lo cual resulta imperioso para la Sala hacer un análisis de estos presupuestos, para establecer en efecto a quien corresponde el conocimiento del asunto. En este punto se hace necesario precisar que mediante Resolución 0968 de 24 de junio de 1999, se crea el Banco Agrario, que en su página web1 señala:
«El 28 de junio de 1999 el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad financiera estatal, abrió sus puertas al público con el objetivo principal de prestar servicios bancarios al sector rural. Actualmente, a través de sus 749 sucursales financia actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Para atender las necesidades financieras del sector rural y urbano cuenta con la red de oficinas más extensa del país. El Banco es el producto de la conversión de la sociedad Leasing Colvalores -Compañía de Financiamiento Comercial-, de establecimiento de crédito del tipo de las Compañías de Financiamiento Comercial al tipo de los establecimientos de crédito de los bancos comerciales, denominado inicialmente Banco de Desarrollo Empresarial S. A. y, posteriormente, Banco Agrario de Colombia S.A.; conversión autorizada por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 0968 del 24 de junio de 1.999» Igualmente, la Ley 795 de 2003 en el artículo 47, establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia: «ARTÍCULO 47. Modifícanse los artículos 233, 234 y 235 del Estatuto Orgánico del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: Artículo 233. Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» 1 Página consultada el 17 de septiembre de 2019
https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de mayo de 2003, señaló: «Así, estima la Sala, que el giro ordinario de las actividades propias de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, está intrínsecamente relacionado con la naturaleza de las actividades económicas que éstas están llamadas a desarrollar de manera habitual y profesional en este sector determinado de la economía. De este modo, corresponden al giro ordinario de sus negocios todos los actos y contratos relativos a la actividad principal, consignados en el acto de constitución y aquellos sin los cuáles la actividad económica no se podría concretar, todos los cuales, dada la naturaleza reglada del mismo, están definidos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero». De ahí, debe entenderse por giro ordinario de una entidad financiera todo lo relacionado a la actividad principal de dicha entidad, que se encuentra consignado en el acto de constitución y sin los cuales no se podría definir su objeto social. En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del 25 de enero de 2017, señaló en qué consistía el giro ordinario de actividades propias del objeto social de establecimientos bancarios: «Pues bien, para aproximarse al concepto de “giro ordinario de las actividades propias de su objeto social”, es indispensable remitirse a la definición que sobre el particular trae el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero para cada caso particular. Por ejemplo, en el evento de que se trate establecimientos bancarios, el numeral 2) del artículo 2 del Decretoley 633 consagra que es su “función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. En consonancia con lo anterior, el artículo 7 del referido compendio contempla dentro de las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios, entre otras, la de “recibir depósitos en cuenta corriente, a término o de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente estatuto» Cursiva y negrilla dentro del texto. Ahora bien, de lo aportado al proceso, se tiene que en efecto lo que pretende el accionante es que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, con ocasión al hurto del que fue víctima dentro de las instalaciones del Banco Agrario el día 3 de marzo de 2014, entidad que no contaba con esquema de seguridad al momento de los hechos. De ahí, bajo las anteriores precisiones normativas se desprende que la entidad demanda es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, que se encuentra vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin embargo atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda, a esta Sala no le queda duda que tanto la falta de seguridad como el hurto del que dice el demandante fue víctima, no corresponde al giro ordinario de sus negocios
pues se itera que se entiende por giro ordinario todo lo relacionado a la actividad principal de la entidad en este caso bancaria, la cual se encuentra consignada en el acto de constitución y sin los cuales no se podría definir su objeto social. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en este caso por JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, en tanto que se cumple lo preceptuado en el artículo 104 numeral de la ley 1437 de 2011, pues se itera, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocerá lo relativo a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, toda vez que lo acontecido no corresponde al giro ordinario de sus negocios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial