CSDJ - F11001010200020190157700ADJUNTA20200203094029-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190157700ADJUNTA20200203094029-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901577 00 Aprobada según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, para conocer del medio de control de Reparación Directa instaurada por ROSARIO FLÓREZ ANGARITA Y OTROS contra EMGESA S.A. E.S.P. y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901577 00
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia El día 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de ROSARIO FLÓREZ ANGARITA Y OTROS, instauraron ante los Juzgados Administrativo del Circuito de Neiva (Reparto), demanda “ordinaria de reparación directa”
contra EMGESA S.A. E.S.P. y LA NACIÓN – MINISTERO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, NACIÓN - AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES, NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGIA.
Mediante la demanda se pretende declarar a las entidades demandadas, que son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionado con la construcción de dicho proyecto. Tal y como consta en el Acta Individual de reparto, la demanda fue repartida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CURCUITO DE NEIVA, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2017, resolvió declarar la carencia de jurisdicción y dispuso la remisión al lis Juzgados Civiles del Circuito de Garzón – Huila. Una vez allegado a la Jurisdicción Ordinaria, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, quien mediante providencia adiada 11 de junio de 2019, dispuso carecer de jurisdicción y planteo el conflicto de competencias ante esta Superioridad.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901577 00
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Reparto). Para sustentar su decisión, el despacho argumentó que una vez subsanada la demanda y siendo EMGESA S.A. E.S.P. la única persona que integra la parte pasiva de la litis, debe atenderse a la naturaleza jurídica de esta entidad como Empresa de Servicios Públicos Privada, conforme a lo establecido en el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, pues su composición de capital es privada en porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%). Por lo anterior el Despacho concluyó que EMGESA S.A. E.S.P. es una Empresa de Servicios Públicos Privada y por ello debía aplicarse el mismo artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su parágrafo señala que sólo se entiende que se trata de una entidad pública cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su capital es público.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901577 00
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. Resolvió
declarar que carece de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto. A efecto de sustentar su determinación, este despacho trajo a colación la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Radicado 41298-31-03-002-2016-00065-01 en la cual se estableció que el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” es de utilidad pública; así hizo referencia a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, donde señalaba que la naturaleza jurídica de la sociedad comercial EMGESA S.A. como empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en consecuencia la indemnización de perjuicios que se demanda se encuentra reservada al control que ejerza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
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Radicado No. 110010102000201901577 00
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela (…)”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901577 00
Asunto: Conflicto Negativo de Competencia En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos
de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado
litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE GARZÓN, para conocer de la
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia demanda de reparación directa instaurada por ROSARIO FLÓREZ
ANGARITA Y OTROS contra EMGESA S.A. E.S.P.
Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda instaurada por ROSARIO FLÓREZ ANGARITA Y OTROS contra EMGESA S.A. E.S.P., mediante la cual se pretende que se declare a la entidad demandada administrativa y extracontractualmente responsable, por todos los daños y perjuicios materiales y morales que los demandantes sufrieron, con ocasión de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos
distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia cuenta que la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo acabó con la fuente de ingresos de estos, y pese a que existía un compromiso para compensar ese daño.
Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de
tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”
(Subrayado por la Sala) Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. El artículo 2 de los estatutos1 de la accionada, dispone respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y 1 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/go bierno/normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf [Enlinea: 03-10-2019]
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” De igual manera, conforme a la página web2 de la entidad demandada, se observó en cuanto a la composición accionaria lo siguiente:
Lo anterior, lleva a concluir que la demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la misma norma vislumbra que las empresas de servicios públicos contempla 2 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html [En línea: 03-10-2019]
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores,
confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayado fuera del texto original). El tema de la enajenación forzosa debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones,
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad,
tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como una de la causa bajo estudio es una entidad pública, el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria en
cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, para conocer de la demanda instaurada por ROSARIO FLÓREZ ANGARITA Y OTROS contra EMGESA S.A. E.S.P., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial